REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003817
ASUNTO : RP01-P-2008-003817


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003817 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano VESTALIA RAMONA RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.102, residenciado en el Barrio El Dique, segunda calle, casa N° 07 de Cumaná del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de la imputada: VESTALIA RAMONA RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.102, residenciado en el Barrio El Dique, segunda calle, casa N° 07 de Cumaná del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, prosígase el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando la imputada querer hacerlo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: No hago objeción a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por la Abg. Magllanyts Briceño, en contra de la imputada VESTALIA RAMONA RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.102, residenciado en el Barrio El Dique, segunda calle, casa N° 07 de Cumaná del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cursa a los folios 3 y 4. Acta policial que recoge el procedimiento, donde se señala que funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al destacamento N° 78 dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada y de lo incautado; a los folios 5, 6 y 7 cursa acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEXIS JOSE BETANCOURT VALDIVIET y OMAR JOSE SUCRE CONSTANTE quienes dejan constancias y convalidan el procedimiento policial donde presuntamente se incautó un arma de fuego; al folio 11 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Henry Lugo adscrito al C.I.C.P.C, mediante la cual remite a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana VESTALIA RAMONA RIVERO SALAZAR; cursa al folio 14 Planilla de Remisión de Objetos; al folio 15 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 113 realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, color plata, fabricado en USA su cuerpo se compone de: Cañón (de ánima rayada o estriada), con una longitud de 11,5 cm de largo, cajón de mecanismos y empuñadura: su nuez que es volcable, posee seis (6) recamara y esta unida a la parte inferior del cajón … 2. UNA (1) BALA calibre 38 elaborada de metal de color dorado, con revestimiento de blindaje, de forma cilindro ojival, y a un bolso para damas; circunstancias estas que permiten al Fiscal Del Ministerio Público solicitar como en efecto lo hace, que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentra satisfechas los numerales 1 y 2 del articulo 250, precalificando el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del código penal; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VESTALIA RAMONA RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.102, residenciado en el Barrio El Dique, segunda calle, casa S/N de Cumaná del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los 20 días del mes de Agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUAREZ