REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003815
ASUNTO : RP01-P-2008-003815


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003815 (Nomenclatura de este Tribunal), JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 06.561.310, nacido en fecha 10-07-62, natural de de Caracas, residenciado en la Palomas, Avenida Corazón de Jesús, casa sin número, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos Leticia de Carta y Juan Carta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la víctima EMPRESA MERCAL.- La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 06.561.310, nacido en fecha 10-07-62, natural de de Caracas, residenciado en la Palomas, Avenida Corazón de Jesús, casa sin número, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos Leticia de Carta y Juan Carta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así los fundamentos de su pedimento, solicitando se acuerde al imputado de autos la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal, en razón de configurarse los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo como autor o partícipe; solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y por último que me sea expedida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 06.561.310, nacido en fecha 10-07-62, natural de de Caracas, residenciado en la Palomas avenida Corazón de Jesús casa sin número, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos Leticia de Carta y Juan Carta, SI querer declarar y en tal sentido, y expuso: lo ocurrido realmente es que yo abandono mi puesto de trabajo y me dirijo a la panadería, allí me consigo al coordinador, que me dijo que comprara una caja de cigarros, cuando regreso a mi sitio de trabajo no encuentro a mi compañero, me asomo a la casilla y veo que el radio que él lleva estaba en el cargador y no lo consigo, regreso y la puerta estaba cerrada, yo había lavado una sábana, cuando me asomo ya estaba allí el vehículo, le pregunto al conductor que qué deseaba y me dijo que venía buscando a un primo, en eso veo a la señora Ana Luisa y me dijo que había visto que estaban metiendo unas sillas en el carro, el chofer dice que cuál era la mamadera de gallo que venía alguien y cargaba unas cosas, allí la señora Ana Luisa hace que abran la maleta y yo de allí saqué la silla y 2 ventiladores y coloco eso en el galpón, cuando me regreso mi compañero aparece todo sudado y la señora le pregunta que donde andaba, la señora le dice que si es estaba robando las cosas y luego yo me lo traigo para la casilla, entonces el dijo para irse y allí forcejamos y le saqué la cartera, él se fue y yo le dije a la señora Ana Luisa y ella me dijo que estaba metido en problemas, que iba a llamar a seguridad integral, en eso llegó el Coordinador, al rato llegó mi jefe general yo no pensé que me fueran a dar la espalda, llegó un seguridad integral, llegó luego la Presidenta de la Compañía y me acusó de traidor y el tipo que estaba al lado mío me golpeó, yo les entregué la cartera de mi compañero Monteverde, después de eso me cargan para arriba y para abajo con esos corotos, yo los llevé a la P.T.J., yo mismo los llevé, yo quería pasar mis novedades y no me lo permitieron, ellos están buscando sacarme de mi trabajo, allí llegan los vigilantes se van y andan paseando, a mi me tienen aprecio y mi reputación no se puede perder así nada más, yo tengo que resolver este problema. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, en atención a lo manifestado por mi representado y luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, la defensa solicita se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano Juan Antonio Carta Marcano, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando a las actas un acta policial que lo que hace es recoger la información suministrada por la ciudadana Ana Luisa Lara de Flores, sin testigos que puedan dar fe o respaldo de que los hechos hallan ocurrido de la forma en que la misma los relata contándose única y exclusivamente con la denuncia interpuesta por la representante de la empresa MERCAL, de lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe al ciudadano Juan Antonio Carta Marcano, del delito imputado por el Ministerio Público tal y como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa. Por lo que esta defensa reitera su solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano Juan Antonio Carta Marcano. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de varios objetos pertenecientes a la Empresa Mercal, encontrados en poder del imputado de autos; al folio 04 y 05 Cursa acta de DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA LUISA LARA DE FLORES, quien es Asistente del Coordinador Regional de Mercal Sucre y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suceden los hechos; cursa al folio 09 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante ELIER JOSÉ VICENT, Agente de Investigaciones adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de lo incautado; al folio 10 cursa Planilla de Remisión N° 932-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, de 3 ventiladores marca TAURUS, color azul y blanco, 18 GP-T-, sin seriales y 3 sillas sintéticas de material sintético color blanco marca MANAPLAST; al folio 14 y Vto., cursa inspección Nº 2822 realizada al sitio del suceso; cursa al folio 15 Experticia de avaluó real Nº 107 suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al C.I.C.P.C., realizada a 3 ventiladores marca TAURUS, color azul y blanco, 18 GP-T-, sin seriales avaluados en 120 bolívares fuertes cada uno para un total de 360 bolívares fuertes y 3 sillas sintéticas de material sintético color blanco marca MANAPLAST, avaluados en 35 bolívares fuertes cada uno para un total de 105 bolívares fuertes; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, es decir,; no obstante se evidencia de las actas la inexistencia de la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo como autor o partícipe; estimando quien decide que lo procedente es desestimar el pedimento fiscal, no obstando ello para que el Ministerio Público continué con las investigaciones, en razón de que de las actuaciones mismas no se desprende que el imputado ponga en peligro u obstaculice la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, estando el mismo en libertad, todo ello en atención al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 1° y 49 numeral 2° también de la Carta Magna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JUAN ANTONIO CARTA MARCANO, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 06.561.310, nacido en fecha 10-07-62, natural de de Caracas, residenciado en la Palomas avenida Corazón de Jesús casa sin número, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos Leticia de Carta y Juan Carta, a quien se le iniciara la por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; en consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SIMÓN MALAVE,

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DANIEL SALAZAR