REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003814
ASUNTO : RP01-P-2008-003814


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003814 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del código penal, 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS.- La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del código penal, 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionario adscritos al INTERPOL Delegación Sucre, en colaboración con la Policía del Estado, aprehenden al ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, toda vez que los funcionarios encontrándose en labores inherentes a su servicio reciben una llamada telefónica de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse, informando que en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 46, personas desconocidas habían dejado un vehículo el cual estaba solicitado en la Ciudad de Maturín, en ese momento hace acto de presencia otro vehículo al lugar, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida, por lo que se produce una persecución en el sector, dando como resultado que el chofer se bajara del mismo y efectuara tres disparos en contra de la comisión y logra escapar, procediendo en tal sentido abordar el vehículo logrando detener al hoy imputado, observando en el cojín trasero a la víctima Juan Coronado quien se encontraba amarrado con un segmento de metal (alambre), el cual manifestó ser taxista, propietario del vehículo, y que el ciudadano detenido junto con otro que huyó lo habían despojado de sus pertenencias (celular marca motorota, color negro y la cantidad de 300 BF en billetes de varias denominaciones productos de las carreritas; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: “Si hacemos un análisis exhaustivo y detallado de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que la conducta de mi representado no se subsume en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, como Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y lesiones leves, del acta de entrevista suscrita por la víctima, el mismo hace referencia a que la persona que le robara el vehículo, era de contextura gruesa, estatura de 1,70, piel morena, con edad entre 35 a 40 años de edad, el cual no coincide con las características de mi representado, así mismo declarar este ciudadano que dicho ciudadano aborda el vehículo solo y que lo apuntó con un arma de fuego, por lo que mal podría el Ministerio Público atribuir a mi representado los delitos mencionados, es mas, igual observa esta defensa que al momento de la detención de mi representado no hay testigos que den fe del procedimiento practicados por los funcionarios actuantes, llama igualmente la atención el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos, y que a parte de la víctima, no haya otro tipo de declaración que de apoyo a lo declarado por la misma, no existiendo así esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exija la norma para imponer a mi representado de una medida de coerción personal, así mismo se observa que para el momento de practicársele la revisión corporal no se le decomiso o incauto algún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que en consecuencia, solicito una libertad sin restricciones, por no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, en cuanto a los elementos que haga autor o participe al ciudadano Eduardo González, en los delitos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, a todo evento esta defensa igualmente pide en caso que el Tribunal no comparta lo alegado por esta defensa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, por cuanto mi representado tienen domicilio en este país, no presenta conducta predelictual, lo asiste el estado de inocencia, y así mismo al no encontrarse acreditado el peligro de fuga ni obstaculización, es por lo que esta defensa considera que mi representado puede llevar la presente causa en libertad, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra del imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del código penal, 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 18-08-2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionario adscritos al INTERPOL Delegación Sucre, en colaboración con la Policía del Estado, aprehenden al ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, toda vez que los funcionarios encontrándose en labores inherentes a su servicio reciben una llamada telefónica de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse, informando que en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 46, personas desconocidas habían dejado un vehículo el cual estaba solicitado en la Ciudad de Maturín, en ese momento hace acto de presencia otro vehículo al lugar, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida, por lo que se produce una persecución en el sector, dando como resultado que el chofer se bajara del mismo y efectuara tres disparos en contra de la comisión y logra escapar, procediendo en tal sentido abordar el vehículo logrando detener al hoy imputado, observando en el cojín trasero a la víctima Juan Coronado quien se encontraba amarrado con un segmento de metal (alambre), el cual manifestó ser taxista, propietario del vehículo, y que el ciudadano detenido junto con otro que huyó lo habían despojado de sus pertenencias (celular marca motorota, color negro y la cantidad de 300 BF en billetes de varias denominaciones productos de las carreritas; así como acta de investigación penal cursante al folio 01 y su vuelto, donde el Detective adscrito al módulo del ferry (INTERPOL), Jean Pierre Soto, deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 02 planilla de remisión de objeto, de un segmento de metal color gris, utilizado en el área de construcción, del comúnmente denominado Alambre, de dos metros con treinta de longitud aproximadamente; al folio 03 acta levantada en el CICPC donde se le pone de manifiesto los derechos al imputado; al folio 4 oficio N° 13491 donde se le pone de manifiesto al Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la averiguación seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ; a los folios 6 y 7 acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Coronado Arcas, víctima en el presente asunto donde deja constancia del moto, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 8 oficio N° 13531 dirigido al Comandante del IAPES en la cual le remiten al ciudadano Eduardo Rafael González Ramírez, en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; al folio 09 oficio s/n dirigido al jefe del Área de Sustanciación a los fines de realizar experticia de regulación prudencial a un teléfono celular, maraca motorola, color negro, valorado en ochocientos bolívares fuertes; al folio 11 oficio s/n dirigido al Jefe de la Sub Delegación Cumaná, a los fines de practicar reconocimiento legal a un segmento de metal color gris, comúnmente denominada alambre; al folio 12 examen medico legal practicado a la víctima, ciudadano Juan Carlos Coronado Arcas, donde presento contusión equimotica y edematosa en ambas muñecas, escoriación en región malar derecha; al folio 14 acta de investigación penal suscrito por el agente del CICPC Luís Muñoz, quien realizó inspección técnica al vehículo y al sitio del suceso; al folio 15 inspección N° 2814 suscrito por los funcionarios del CICPC Jesús Morillo y Luís Muñoz, quienes realizaron inspección técnica practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Siena, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, color plata, placas NBA-800; al folio 16 consta planilla de vehículo recuperados relacionados con el vehículo marca Fiat, Modelo Siena, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, color plata, placas NBA-800; al folio 17 planilla de remisión de dos conchas de balas, calibre 9 milímetros, una marca Cavin Luger y una marca C.B.C; al folio 18 inspección técnica practicada al vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color plata, placas RAL-59D; al folio 19 planilla de vehículos recuperados, relacionados con el vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color plata, placas RAL-59D; al folio 20 inspección N° 2813 practicado por los funcionarios del CICPC Jesús Morillo y Luís Muñoz, realizado al sitio del suceso; al folio 21 Memorandum N° 13535 dirigido al departamento de criminalística del CICPC a los fines de realizarle Experticia de reconocimiento y Avalúo Real al vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color plata, placas RAL-59D, año 2005; al folio 22 Memorandum N° 13536 dirigido al departamento de criminalística del CICPC a los fines de realizarle Experticia de reconocimiento y Avalúo Real al vehículo marca Fiat, Modelo Siena, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, color plata, placas NBA-800, año 2008; al folio 23 memorandum N° 1492 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 24 experticia de reconocimiento legal N° 438 practicada a un segmento de alambre, color plateado, con una longitud de dos metros con cincuenta centímetros, la cual se encontraba en buen estado de conservación; al folio 25 experticia de reconocimiento legal N° 440 practicada a dos conchas pertenecientes a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de balas, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, de fuego central, una marca Cavin Luger y una marca CBC; al folio 26 y su vuelto dictamen pericial N° 9700-263-13536-V-460-08 suscrito por los funcionarios del CICPC José Vicent y Jairo Cova, al vehículo marca Fiat, Modelo Siena, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, color plata, placas NBA-800, año 2008, al folio 27 y su vuelto dictamen pericial N° 9700-263-1562-V-459-08 suscrito por los funcionarios del CICPC José Vicent y Jairo Cova, al vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color plata, placas RAL-59D, año 2005; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la magnitud del daño causado, por ser estos delitos pluriofensivos, ya que se a atentado tanto a la integridad personal como a los bienes propios de la persona, en cuanto al peligro de obstaculización estima quien aquí decide, que el mismo igualmente se encuentra acreditado, en razón a que se presume la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir estando en libertad sobre testigos, o víctimas de manera tal, e informe falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, llenándose con ellos el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del código penal, 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 174 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS; quien será trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado de esta Ciudad, solicitándole así mismo el resguardo a la integridad física del imputado de autos, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMON MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.