REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003813
ASUNTO : RP01-P-2008-003813
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003813 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO.- La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; solicitó que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-12-1968, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.273.190 y residenciado en el tacal II, cerca de la venta de cerveza la guarida del mono cerca del Puente casa sin número del Estado Sucre,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado:” la chama que vive conmigo esta en la licoreria, es cuando ella viene alterada, Y consigo a las dos agarrados por las cabellos, estaban forcejeando, ella le salió rasguño, y yo no le hice nada, ella tiene su marido, es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos A. Lugo Granado, quien manifestó: esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y luego de la revisión de las actas que integran la presente causa penal, no hace oposición al pedimento fiscal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2, acta de denuncia hecha por la victima JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO; al folio 03 cursa policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S., mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos; a los folios 4 y 5 cursa informe medico suscrito por el medico tratante del ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano; al folio 08 cursa acta de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano receptor de la denuncia; al folio 11 acta de imposición al imputado sobre los derechos que lo asisten; al folio 15 Y 19 cursan Actas de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., al folio 20 cursa Inspección N° 2808 realizada en el sitio del suceso, al folio 21 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana JOHANNA CAROLINA BRAVO, la cual refleja que la misma presentó a la evaluación contusión escoriada en forma lineal que impresiona estigma ungueal localizado en la mejilla izquierda, parpado inferior derecho, submaxilar izquierda, hemitorax antero superior, contusión escoriada y esquimotica en tercio medio interno e inferior de brazo izquierdo y en ambas rodillas, contusión equimotica en tercio medio anterior de muslo izquierdo, ameritando asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por ocho (08) días; al folio 22 , cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-1483 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales en fecha 03-02-19936; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, cursante al folio 12 de la presente causa, imponiendo al ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARTINEZ; consistentes en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, contra el imputado FRANCISCO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-12-1968, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.273.190 y residenciado en el Tacal II, cerca de la venta de cerveza la guarida del mono cerca del Puente casa sin número del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del copp. Es todo, cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ