REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003812
ASUNTO : RP01-P-2008-003812
RESOLUCION RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003812 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.597.681, nacido en fecha 08-08-1976, de ocupación tapicero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Salazar y Victoria Maicán, residenciado en el Sector la Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, cerca del Puente del Balneario Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ.- La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado EDILIO JOSÉ MAICÁN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; y la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; asimismo solicitó la sustitución de la medida prevista en el numeral 11 de la Ley especial, consistente en la obligación de proporcionar sustento a la víctima, por la prevista en el numeral 3 de la citada disposición consistente en la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; solicitó que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: la mayoría de las cosas son embuste, ella no quiere vivir conmigo y ahora sale con esto, yo tengo 12 años viviendo con ella y 4 muchachos, y ahora sale con esto. Es todo.-
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: esta defensa escuchada como ha sido la solicitud efectuada por el Ministerio Público y luego de la revisión de las actas que integran la presente causa penal, solicita se desestime la petición fiscal, ya que se observa que el ciudadano Edilio José Maicán, se encuentra detenido ilegítimamente, solicitud que se hace ya que se desprende del acta de denuncia suscrita por la víctima MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, quien hace referencia a que los hechos ocurrieron el día dieciséis del presente mes y año, siendo dicha denuncia interpuesta en fecha dieciocho de agosto del año 2008, por lo que contempla el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que ninguna persona puede ser detenida si no en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti, y si bien es cierto que el artículo 93 de la ley especial, hace referencia a la forma de proceder indicando que se tendrá como flagrante aquel delito que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, y así mismo a quien acuda dentro de las 24 horas siguientes, si tomamos en cuenta cuando ocurrió el hecho y cuando fue denunciado, el mismo excede del lapso o término establecido en la norma para que se considere un delito que se cometa en flagrancia considerando esta defensa que en el presente asunto, no fue cometido en flagrancia, por lo que mal pudo el órgano policial haber detenido al ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, situación por la cual esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, quien en este acto solicita la ratificación de las medidas de protección previstas en en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la sustitución de la medida prevista en el numeral 11 por la contemplada en el numeral 3 del mencionado artículo, oído lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias y los argumentos de la defensa, este Tribunal considera procedente acordar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, ya que se verifica de las actuaciones que efectivamente del acta de denuncia suscrita por la ciudadana MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ, quien señala que los últimos hechos de violencia se suscitaron el día sábado, denuncia ésta interpuesta en fecha dieciocho del mes y año en curso, y verificado igualmente la aprehensión del imputado de autos, la cual ocurre en fecha dieciocho, puede constatarse que efectivamente no se produce la aprehensión en flagrancia, requisitos estos que dan lugar a esta forma de proceder verificándose ello en atención a que se socava el artículo 93 en su segundo aparte de la Ley especial, que señala que la víctima u otra persona que hay tenido conocimiento del hecho debe acudir dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del mismo, y verificándose que esta situación no se encuentra efectivamente llena; este Tribunal observando que efectivamente se ha violado el contenido del artículo 44 numeral primero, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, declarando la nulidad de las pruebas obtenidas, ya que se han violado los derechos y garantías del debido proceso; ahora bien, verificado que efectivamente las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva y que toda acción que viole o amenace derechos contemplados en esta Ley, se acuerda conforme al contenido del artículo 91 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ratificar las medidas impuestas por el órgano aprehensor, específicamente las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, de la ley especial, medidas éstas consistentes en la prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la víctima y la prohibición al presunto agresor, de que por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o a algún integrante de su familia; e impone la medida de seguridad y protección establecida en el numeral 3 de la Ley especial, consistente en la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; todo ello en salvaguarda a las previsiones establecidas en el artículo 75 y 78 constitucional y 8 de la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al ciudadano EDILIO JOSÉ MAICÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.597.681, nacido en fecha 08-08-1976, de ocupación tapicero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Salazar y Victoria Maicán, residenciado en el Sector la Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, cerca del Puente del Balneario Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MABEL DEL VALLE BELLO BERMÚDEZ; medidas éstas consistentes en: la prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la presunta agredida; y la prohibición al presunto agresor, de que por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; así mismo se le impone medida de seguridad, consistente en la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Seguidamente se le impone al imputado del contenido del artículo 127 del C.O.P.P., en razón a que debe este informar y mantener actualizado su domicilio, esto en razón a la medida solicitada y consagrada en el Ordinal 3 del artículo 87 de la ley que regula la materia y a tal efecto expone que fijará su domicilio en: Sector la Ensenada de Cachamaure, Casa N° 76, cerca del Puente del Balneario Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias abandonado la misma en perfecto estado físico. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR