REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003488
ASUNTO : RP01-P-2008-003488


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se resuelvan la solicitud planteada por el ABOG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, la cual tienen carácter de urgencia, por guardar relación con el Derecho a la Libertad Individual; este Tribunal considerando que iniciado el 15/08/2008, según resolución N° 010, de fecha 23 de julio del 2008, del Tribunal Supremo de Justicia; el Receso Judicial; por cuanto este Tribunal de Control, permanecerá laborando bajo el sistema de guardia para conocer de los casos que se encuentren en fase preparatoria; y por cuanto se recibió escrito del Ministerio Público, solicitando la imposición de Medida Cautelar para el ciudadano EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, este tribunal a fin de proveer lo conducente observa, que la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Control, y en virtud del receso judicial, procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto; pasando a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito presentado, por el Ministerio Público, cursante del folio 60 al 63, el cual se refiere a la presentación del Acto Conclusivo correspondiente a la causa RP01-P-2008-003488, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado de autos.- Cursa al folio 64 oficio del referido representante fiscal, donde solicita en razón del acto conclusivo emitido, se imponga al ciudadano EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, lo que significa que las causas que dieron lugar para privación del referido ciudadano variaron; que existiendo un acto conclusivo, el cual es el SOBRESEIMIENTO de la causa, este Tribunal sin pronunciarse en el fondo del asunto procede a proveer lo ajustado a derecho en relación a la Libertad del ciudadano EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA. Así las cosas, este Tribunal, por estar en presencia de un de un Derecho Constitucional, pasa a decide en la forma siguiente: en cuanto a las consecuencias del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no es otro, que la inmediata libertad del imputado, pues el contenido del mismo es claro, aunado a ello, en la solicitud del Ministerio Público cursante al folio 64, es consideración de quien aquí decide, que se hace necesario mantener sometido a este proceso al imputado de autos, por no ser este Tribunal el que deba decidir sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta

Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el contenido del acto conclusivo presentado, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece la norma.

Es condición, que el Juez debe atender a una medida, que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, y a su vez mantener al imputado sometido a este proceso; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en amparo a los Principios y Garantías Constitucionales, acordar la imposición de las medidas cautelares contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estas medidas, ordenan la libertad del imputado, lo cual cumple con el mandato legal establecido en la Ley.

Es así que siendo potestativo de este Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad del proceso, y a las garantías que asisten a las partes, procede a decretar una medida menos gravosa para el imputado; lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal; son las medidas cautelares idóneas en el presente caso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación del imputado de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización y conocimiento del Tribunal. Así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia, en función de Guardia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado ciudadano EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, de 26 años de edad, cedula de identidad 15.2888.317, hijo de Eliberto Lemus y Urania Medina, nacido el 17/07/81, de ocupación indefinido, domiciliado en Caiguire, calle Campo Alegre, Casa N° 07, Cumaná Estado Sucre; por haberse presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, por ello acuerda decreta Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación del imputado de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización y conocimiento del Tribunal. Por cuanto el imputado se encuentra en la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a ese sitio de reclusión, indicándole en dicha boleta, que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día jueves 21 de agosto del presente año, a las 8:45 de la mañana. Librese Notificaciones, Boleta de libertad y oficios respectivos. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control,

ABG. SIMON MALAVÉ
La Secretaria,

ABG. CARMEN RIVAS