REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003218
ASUNTO : RP01-P-2008-003218


AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2008, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante decisión debidamente motivada, consideró ajustado a derecho sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por cuarenta (40) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.-

En fecha 16 de Agosto de 2008, el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en el que en ejercicio de su condición de Defensor de Confianza del imputado OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, consigna a las 12:09 p.m. por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña dos (2) Certificaciones de Ingresos debidamente avalados por el Contador Público Lcdo. Diógenes Boyce, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos en original; dos (2) constancias de Buena Conducta y dos (2) constancias de Residencia en original de dos (2) ciudadanos que propone para constituirse en Fiadores de sus defendidos; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente cursa ya a las actuaciones, constancia original en la que el dos (2) Certificaciones de Ingresos debidamente avalados por el Contador Público Lcdo. Diógenes Boyce, hace constar que el ciudadano GERMAN R. VÁSQUEZ G, titular de la cédula de identidad v-13.161.598, ejerce la economía informal, devengando un sueldo mensual de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00); cursa igualmente Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal Cono Sur Ayacucho del Municipio Sucre de Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho dan fe de la Buena Conducta del ciudadano GERMAN R. VÁSQUEZ G y así mismo consta Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes dan fe de el domicilio de éste, contando con fecha de expedición tales recaudos, de el 14 de agosto de 2008; cursa igualmente a las actuaciones, y cursa Certificaciones de Ingresos debidamente avalado por el Contador Público Lcdo. Diógenes Boyce, hace constar que el ciudadano LENIN E. VALESILLO T, titular de la cédula de identidad V-15.289.611, ejerce la economía informal, devengando un sueldo mensual de Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.150,00); cursa igualmente Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal Cono Sur Ayacucho del Municipio Sucre de Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho dan fe de la Buena Conducta del ciudadano LENIN E. VALESILLO T y así mismo consta Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes dan fe de el domicilio de éste, contando con fecha de expedición tales recaudos, de el 14 de agosto de 2008; cursa igualmente a las actuaciones; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado a través de su Defensor, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del imputado OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, a los ciudadanos GERMAN R. VÁSQUEZ G, titular de la cédula de identidad v-13.161.598 y LENIN E. VALESILLO T, titular de la cédula de identidad V-15.289.611; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Cuarenta (40) unidades tributarias al valor actual, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día de hoy; 20/08/2008, a las 3:30 horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 258 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado del acusado de autos. Así se decide.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Simón Malave
La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez.