REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003794
ASUNTO : RP01-P-2008-003794


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 19/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003794 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ALBERTO LUIS RONDON, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-003-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.338 residenciado en Mariguitar campamento, calle 03 casa sin número, de color azul Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano ALBERTO LUIS RONDON, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-003-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.338 residenciado en Mariguitar campamento, calle 03 casa sin número, de color azul Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: la noche del sábado del presente ,es detuvieron unos funcionarios de la policía de Mariguitar, me encuataron una bolsa de presunta droga, me llevaron al comando y el domingo es decir el día siguiente me trasladaron hasta acá, diciendo que fueron tres envoltorios de droga y yo dije en mi declaración que era un solo envoltorio para mi consumo, el dinero que tenia era producto de un incentivo que me había dado la compañía donde hice mi pasantía, eran 110 bolívares fuertes, el que me consiguieron era para mi consumo y lo dije en el comando.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “ en virtud de lo manifestado por mi representado y de revisión de las presentes actas que conforman este asunto, el delito imputado por el Ministerio Público como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la cantidad de la presunta droga incautada, la cual asciende a tres gramos con doscientos miligramos, considera procedente y ajustado a derecho solicitar esta defensa, muy respetuosamente ante este Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que pudiéramos estar en presencia de un consumidor o en su defecto ante un delito de posición de estupefaciente por la referida cantidad; aunado a esto a que mi representado a portado un domicilio estable, no posee registro policial alguno, es decir no tite conducta predelictual, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer, del delito imputado por el ministerio público, el mismo no excede de 10 años conforme al artículo 251 COPP, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, así como el de obstaculización en virtud de la declaración aportada por mi defendido, es por lo que esta defensa reitera a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo solicita esta defensa previa autorización de mi representado la practica de examen toxicológico, igualmente considera esta defensa , invocar ante este Tribunal que si bien estamos en presencia a imponer de seis a ocho años de prisión imputada por el ministerio público, no es menos cierto que ante una eventual admisión de hechos, posteriormente y tal como lo ha dicho mi defendido la pena a imponer podría ser de dos años y seis de prisión, por lo que mal podría el Ministerio Público invocar en la presente causa el peligro de fuga, basándose en el numeral 2 y 3 del artículo 250 ejusdem y se me expida copia del acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, (16-08-2008) e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano ALBERTO LUIS RONDON así como de lo las sustancias y objetos incautado en dicho procedimiento; al folio 3 y 4 de Entrevista rendida por el ciudadano: NELSON RAMON ZAPATA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.639 y JEFERSON YOCSEN LIRA RIVAS cedulado 18.238.231 quienes corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; Cursa al folio 5 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 17-08/08, donde los funcionarios actuantes adscritos aL IAPES dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 9 y vto acta de investigación penal suscrita por el agente Horacio Rodríguez del C.I.C.P.C, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; riela al folio 16 Memorandum Nº 9700-174-SDEC-1474 de fecha 17-08/08, mediante el cual notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano: ALBERTO LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.338, NO presenta REGISTROS POLICIALES; al folio 17 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 429 de fecha 17-08-2008 deja constancia de peritación a seis ejemplares de billetes; al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez y Horacio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas los cuales a la prueba de orientación arrojaron resultados positivos para COCAINA con un peso neto de 02 gramos con 820 miligramos.-
De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano ALBERTO LUIS RONDON en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, En lo que respecta al peligro de fuga, estima este tribunal que habiéndose verificado el numeral 1 del articulo 251 del COPP en razón a que el imputado ha manifestado tener un domicilio determinado, presumiéndose con esto el arraigo de este al país y vista la conducta predelictual del mismo quien no presenta registros policiales. Por todo esto, el tribunal estima que no configurándose el peligro de fuga se debe declarar sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada en este acto por la representación fiscal, ya que puede ser satisfecha la finalidad de esta con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pero que garantiza su presencia en los actos del proceso y facilita los actos de investigación, la cual debe ser la prestación de una caución personal por el monto equivalente a Cuarenta (40) unidades tributarias, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica, buena conducta y residentes en jurisdicción del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida preventiva privativa judicial de libertad formulada por la representación fiscal y en su lugar decreta al imputado ALBERTO LUIS RONDON, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-003-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.338 residenciado en Mariguitar campamento, calle 03 casa sin número, de color azul Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal hasta el monto de CUARENTA (40) unidades tributarias, al valor actual, que deberá constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica, que residan en la jurisdicción del Tribunal. Se acuerda mantener al imputado recluido en la Comandancia general de Policía hasta el momento que se materialice la medida acordada. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de que traslade al imputado de autos el día 20/08/08 hasta la sede del CICPC los fines de que se le realice examen toxicológico. Líbrese oficio al CICPC. Quedan las partes de la presente decisión que se anexa en texto integro ha esta acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé

Secretario Abg. Daniel Salazar