REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003796
ASUNTO : RP01-P-2008-003796


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 18/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003796 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RICCIO DEL JESÚS ACOSTA BRITO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.615.499, hijo de los ciudadanos Riccio de Jesús Acosta y de Carmen Aracelys Brito, residenciado en la Urbanización los Cocalitos, Calle Principal, Casa N° 241, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL BERROTERÁN. “La Fiscalía ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICCIO DEL JESÚS ACOSTA BRITO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.615.499, hijo de los ciudadanos Riccio de Jesús Acosta y de Carmen Aracelys Brito, residenciado en la Urbanización los Cocalitos, Calle Principal, Casa N° 241, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 17/08/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL BERROTERÁN; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y luego de identificarse como RICCIO DEL JESÚS ACOSTA BRITO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.615.499, hijo de los ciudadanos Riccio de Jesús Acosta y de Carmen Aracelys Brito, residenciado en la Urbanización los Cocalitos, Calle Principal, Casa N° 241, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal, quien manifestó: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal y de la revisión de las actas que integran el presente asunto, observa esta defensa que no existen en las mismas, esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por el ministerio Público como lo es el de lesiones culposas, toda vez que en el presente caso solo se cuenta con la versión de los funcionarios actuantes la cual se encuentra reflejada en acta policial que cursa inserta en el presente asunto, por lo que considera esta defensa, que al encontrarnos ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, y al no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente es solicitar al Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Riccio del Jesús Acosta, lo que no impide que el Ministerio Público continué con su investigación. Solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio 01 planilla suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, Fernando Urrieta, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito colisión de vehículos con lesionados, hecho ocurrido en fecha 17/08/08, en la carretera Cumana-Carúpano; cursa a los folios 03 al 05 informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre, correspondientes al expediente identificado con el Nº 2098; cursa al folio 06, versión del conductor N° 01, ciudadano Riccio del Jesús Acosta Brito, imputado en la presente causa penal; cursa al folio 07, croquis del accidente, practicado por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, Fernando Urrieta; cursa a los folios 08 y 09 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionarios actuante Vigilante de Tránsito terrestre; a los folios 10 y 11 cursan planillas en la cual se deja constancia de la recepción de los vehículos involucrados en el Estacionamiento “Grúas San José SRL”, recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL BERROTERÁN, resultando ser este un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado RICCIO DEL JESÚS ACOSTA BRITO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.615.499, hijo de los ciudadanos Riccio de Jesús Acosta y de Carmen Aracelys Brito, residenciado en la Urbanización los Cocalitos, Calle Principal, Casa N° 241, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RICCIO DEL JESÚS ACOSTA BRITO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.615.499, hijo de los ciudadanos Riccio de Jesús Acosta y de Carmen Aracelys Brito, residenciado en la Urbanización los Cocalitos, Calle Principal, Casa N° 241, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MIGUEL BERROTERÁN, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SIMÓN MALAVÉ

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ