REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003792
ASUNTO : RP01-P-2008-003792


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 18/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003792 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano YOVANNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-05-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.764.732, hijo de los ciudadanos Jacinta Rodríguez y Reinaldo Gil, residenciado en San Fernando Barrio los Cocos, frente el Mercal casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA URBANEJA. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano YOVANNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA URBANEJA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado, lo siguiente: eso fue entre las 12 y la una de la mañana salí de pie de cuesta agarré y venía normal por mi vía, saliendo a la curva de vuelta de culebra venía un carro a exceso de velocidad, el carro me encandiló, eso, el carro me encandila y cuando yo me sorprendí vi cerca al chamo y no me dio tiempo de esquivarlo, allí hago una maniobra y le doy y entonces pisé el hombrillo y me fui para abajo, si no me voy para abajo por ese barranco, me hubiese muerto yo también. Yo me bajé del vehículo y vi al chamo que estaba respirando, pedí ayuda y nadie se paró, fui adonde mi primo y le pedí ayuda, fui con el primo mío a buscar al chamo y cuando llegué entonces había una gente y nosotros dijimos que veníamos por lo del accidente y la gente nos iba a lanzar piedras, de allí nos fuimos al Puesto policía de Cumanacoa, me tomaron los datos y cuando fuimos a ver el carro ya estaba incendiado, la broma pasó a tránsito, y de la policía me pasaron para allá para tránsito, luego me dijeron que el chamo murió.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representando y de la revisión de las actas que integran el presente asunto, observa esta defensa que no existen en las mismas, esa pluralidad de elementos de convicción procesa que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por el ministerio Público como lo es el de homicidio culposo, así mismo se desprende del acta policial, que los supuestos que establece el artículo 409 del código Penal no se encuentran presentes en la conducta subsumida por mi representado, ya que para que se materialice el mismo se debe haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, y si analizamos el acta policial suscrita por el funcionario actuante, la misma hace referencia a que la causa del accidente, se debió a inobservancia del peatón, es decir, de la víctima Luís Rafael Mendoza Urbaneja, y que así mismo la vía se encontraba oscura, tal y como lo ha manifestado mi representado en esta sala, así mismo corre inserto al folio 11, la versión de mi representado, la cual es nula debido a que fue tomada sin la asistencia de su defensor, por lo que considera esta defensa, que en la presenta causa nos encontramos con inexistencia de elementos de convicción procesal, no cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto observa esta defensa, la ausencia del protocolo de autopsia y si bien es cierto que hay una planilla a la cual ha hecho referencia el Ministerio Público, la cual únicamente se limita a establecer que el cadáver se encuentra en la morgue del HUAPA, no es menos cierta que de la misma no se evidencia las causas que originan la muerte, por lo que considera esta defensa que lo ajustado y procedente es solicitar al Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Yovanny Rodríguez Rodríguez, lo que no impide que el ministerio Público continué con su investigación. Cabe destacar que lo único que reposa en el presente expediente, dado el caso sería la declaración rendida en esta sala por mi representado, la cual no puede ser tomada en su contra ni es elemento de convicción, ya que el acta policial lo único que hace es recoger las circunstancias del accidente del caso. Solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio del 01, 02, 03 actuaciones suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, Jeovanny Jesús Duran González, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito arrollamiento de peatón con lesionados, hecho ocurrido en fecha 17/08/08, en la carretera Cumana-Cumanacoa; cursa a los folios 04, 05, 06,07 informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre, correspondientes al expediente identificado con el Nº 143; cursa a los folios 08, 09 y 10 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionarios actuante Vigilante de Tránsito terrestre; cursa al folio 11 versión del conductor Nº 1, ciudadano YOVANNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; al folio 09 cursa planilla de vehículo EL Estacionamiento “DON NINO C. A “; cursa al folio 14 y 15 experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo; a los folios 17, 18, 19, 20 21 y 22 impresiones fotográficas; al folio 23 cursa planilla Nº 801 suscrita por el funcionario adscrito al INTTT donde deja constancia que se solicita al medico forense se sirva hacer reconocimiento medico legal a la victima, en razón a que el cadáver se encuentra en la morgue del HUAPA, solicitando se sirva realizar el respectivo protocolo de autopsia, el cual esta pendiente; al folio 24 cursa certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Augusto Rafael Guevara del vehiculo marca CHEVROLET, modelo: C-10; año 1979, color: MARRON y DORADO, tipo: PICK-UP; al folio 25 cursa venta del vehiculo antes mencionado mediante documento privado donde el ciudadano Augusto Rafael Guevara da en venta dicho vehiculo al ciudadano Yovanny José Rodríguez Rodríguez; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA URBANEJA, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado YOVANNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-05-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.764.732, hijo de los ciudadanos Jacinta Rodríguez y Reinaldo Gil, residenciado en San Fernando Barrio los Cocos, frente el Mercal casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por un período de Seis (06) meses.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano YOVANNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-05-1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.764.732, hijo de los ciudadanos Jacinta Rodríguez y Reinaldo Gil, residenciado en San Fernando Barrio los Cocos, frente el Mercal casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA URBANEJA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por un período de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Cumanacoa. Líbrese oficio a la la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé

La secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar