REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003789
ASUNTO : RP01-P-2008-003789
RESOLUCION DECRETANDO RATIFICACION DE
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 18/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003789 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO BERMUDEZ , venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-70, de oficio obrero, soltero, hijo de Miriam del Carmen Sucre, residenciado en el caserío Tocuchare, casa S/N, Mariguitar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SUAREZ. ““La Fiscalía ratifica la solicitud de Medidas de Protección, impuestas por el órgano aprehensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Gladis Josefina Suárez, en el que manifestó que el día 15-08-08 aproximadamente a las 9:30 PM su concubino de nombre Luís Manuel Patiño se presentó en su residencia, en estado de ebriedad y sin motivo alguno comenzó a golpearla, posteriormente tomó una antena de televisor y comenzó a golpearla, razón por la cual funcionarios policiales practican la detención del referido ciudadano, el Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 91, numeral 1 Ejusdem, se confirme las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, solicitó que le investigación prosiguiera por el Procedimiento Especial estipulado en la referida ley.-
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “La Defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho; y por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la prenombrada Ley, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Suárez, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hecho; folio 03, constancia médica a nombre de la ciudadana Gladis Suárez, donde se refleja que la misma presento traumatismo y herida en cara y labio; folio 04, acta donde reflejan los derechos de la víctima; al folio 07 acta policial donde dejan constancias de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado Luís Manuel Patiño Bermúdez; al folio 09 acta de investigación penal suscrita por el Sub- Inspector Ángel Rojas, donde dejan constancia sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 acta policial de notificación al imputado LUIS MANUEL PATIÑO BERMUDEZ, sobre las Medidas de Protección que se le impusieron a favor de la victima; al folio 12 Acta de imposición al imputado sobre las medidas impuestas; al folio 13 acta de Investigación Penal suscrita por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haberse iniciado la causa penal H-846.702; al folio 15, cursa Auto de apertura suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima del Misterio Público con fecha 17/08/2008; al folio 16 cursa memorando N° 9700-174- SDC-1468, donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; las cuales adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, cursante al folio 06 de la presente causa, imponiendo al ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO BERMUDEZ , venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-70, de oficio obrero, soltero, hijo de Luís Ramón Patiño y Juana Bautista Bermúdez, residenciado en el caserío Tocuchare, casa S/N, Mariguitar del Estado Sucre; consistentes en: Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida y Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; Medidas de Protección que entraron en vigencia a partir desde el 17/08/2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima ciudadana GLADYS JOSEFINA SUAREZ, contra el imputado LUIS MANUEL PATIÑO BERMUDEZ , venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-70, de oficio obrero, soltero, hijo de Luís Ramón Patiño y Juana Bautista Bermúdez, residenciado en el caserío Tocuchare, casa S/N, Mariguitar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida y queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese notificación a la víctima, a los fines de informarle acerca de la presente decisión. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ