REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003786
ASUNTO : RP01-P-2008-003786
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos el día de hoy en las instalaciones del HUAPA, en la causa No. RP01-P-2008-003786 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.345.072, residenciado en Urbanización Brasil sector 1, vereda 4, casa N° 02 de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de su solicitud; así como el precepto jurídico aplicable en este caso RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
El Tribunal impuso imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar por el momento y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “De la revisión que se hiciera de las actas, observa únicamente esta defensa un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no habiendo testigos que respalden el dicho de los funcionarios, es mas se desprende de dicha acta policial, que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, no existiendo así esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma que permitan imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de esta defensa ni siquiera acreditado el numeral 1 del citado artículo, es por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano Antonio Salazar Hernández una libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.345.072, residenciado en Urbanización Brasil sector 1, vereda 4, casa N° 02 de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ahora bien tal y como señala la representante de la defensa publica no consta a las actuaciones declaraciones de testigos que puedan dar fe de dicha actuación policial y que con ello se llegue a configurar el tipo penal que en este acto se imputa como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a ello en atención a salvaguarda de las garantías constitucionales y penales este tribunal desestima la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando a tal efecto la libertad sin restricciones.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ANTONIO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.345.072, residenciado en Urbanización Brasil sector 1, vereda 4, casa N° 02 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que ello obste para que el Ministerio público continué con sus averiguaciones, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado la cual se materializara una vez se acuerde el alta y egreso por parte de las autoridades del HUAPA. Retirese la custodia policial encomendada al Agente (IAPES) Henry Hernández. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé
Secretario judicial
Abg. Daniel Salazar