REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003785
ASUNTO : RP01-P-2008-003785
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 15/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003758 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido: 29-10-86, de estado civil soltero, oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.346.768, hijo de Yumari Patiño, desconociéndose el nombre del padre; residenciado en la Calle la Plaza, Sector Guerito de la Población de Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido: 29-10-86, de estado civil soltero, oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.346.768, hijo de Yumari Patiño, desconociéndose el nombre del padre; residenciado en la Calle la Plaza, Sector Guerito de la Población de Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y luego de identificarse como JOSE ANGEL PATIÑO RODRIGUEZ, desear declarar y expuso:” estábamos en la casa yo y dos primos míos, llegaron cinco chamos con el chamo que puye, llegaron tomados, luego Darwin mi primo dijo que donde íbamos a buscar ron y se pusieron a discutir y yo como pude agarre la botella y se la pase por la barriga y me di unos coñazos.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que mi defendido se encuentra detenido ilegítimamente ya que considera esta defensa que la aprehensión practicada a mi representado no fue realizada ni mediante una orden judicial ni en flagrancia ya que se desprende de las actuaciones que el hecho ocurrió el día 16 siendo las 3:00 AM y después de 6 horas es que se practica la detención de mi defendido, no desprendiéndose de las actuaciones ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP que nos indique que nos encontramos en una aprehensión por flagrancia por la que mal podría dictarse en contar de mi representado una medida de coerción en su contra siendo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del mismo una libertad sin restricciones por el no cumplimiento de lo ya referido y en atención al articulo 44 numeral 1 de la CRBV, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por el Abg. Pedro Aray, en contra del imputado JOSE ANGEL PATIÑO RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ; cursa a los folios 2 y 3, acta de denuncia que recoge el procedimiento que dio origen al imputado de autos, donde se señala que funcionarios policiales adscritos al IAPES dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 4 constancia Medica de la víctima FRANCISCO RODRIGUEZ, se recibe paciente masculino con herida de 14 cm., de longitud aproximadamente en la región hipocondrio izquierdo que abarca profundidad de toda la piel y músculo que amerito 21 puntos de sutura; al folio 6 y 7; cursa acta de entrevista penal suscrita por ciudadano ALFRED LUIS PATIÑO quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se presentaron lo hechos; al folio 10 y 11, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES donde se deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se presentaron la aprehensión; al folio 13 y Vto., acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Elier José Vicent, del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de auto, al folio 16 cursa memorando N° 1471, donde al ser verificado en el sistema computarizado SIPOL-ONNIDEX, en los archivos de control interna que se llevan por ante este Despacho el ciudadano PATIÑO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.346.768, PRESENTA LA SIGUIENTE ENTRADA POLICIAL: 11-05-2006/C.I.C.P.C./CUMANA. Detenido por uno de los delitos contemplados el la Ley contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente H-162.898; cursa al folio 18 reconocimiento medico legal; suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, donde se deja constancia del siguientes resultado medico legal a Francisco José Rodríguez Rodríguez; herida contuso cortante de 15 cm., de longitud en flanco izquierdo hasta región lumbar izquierdo suturada, asistencia medica por dos (2) días. Curación e incapacidad de 8 días. Secuela sin poderse precisar, circunstancias estas que permiten al fiscal del ministerio público solicitar como en efecto lo hace, que se le decrete medida cautelar en virtud que se encuentra satisfechas los numerales 1 y 2del articulo 250, precalificando el delito de lesiones personales leve, articulo 416 del código penal; ahora bien, si bien es cierto a lo manifestado por la defensora público quien manifiesta que el imputado no fue detenido en ninguna de las circunstancias que prevé el articulo 248 del COPP, es decir que no concurren las circunstancias de aprehensión en flagrancia, este tribunal debe acotar que tal y como establece el mismo articulo ven su encabezamiento específicamente cuando hace mención a que … “En el que se sorprenda A POCO DE HABERSE COMETIDO el hecho” y siendo este el caso en razón a que el mismo se suscito siendo las 3:00 AM y verificándose la aprehensión a las 9:00 AM transcurriendo solo 6 horas de haberse cometido el hecho hacen presumir a este tribunal que s e encuentra lleno este precepto; ahora bien, considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido: 29-10-86, de estado civil soltero, oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.346.768, hijo de Yumari Patiño, desconociéndose el nombre del padre; residenciado en la Calle la Plaza, Sector Guerito de la Población de Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, cada ocho (8) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Guamache para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los 17 días del mes de Agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé
Secretaria judicial de guardia
Abg. María Victoria Aguilar García