REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003784
ASUNTO : RP01-P-2008-003784
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 17/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003784 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el JULIAN JOSÉ VELIZ CARDOZA, Venezolano, natural de esta ciudad de 24 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.237.986, residenciado en el sector camino viejo, casa sin numero. Santa Fé. Parroquia Raul Leoni, municipio Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano JULIAN JOSÉ VELIZ CARDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado no querer acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABOGADO JADDER ALEXANDER RENGEL, quien manifestó: escuchada la representación fiscal y revisada las actas que conforma la presente causa, se observa que ciertamente se detención de mi defendido fue practicadas por funcionarios del estado sucre, quienes señalan en su actuación que el mismo, poseía un arma de fuego tipo revolver, lo que configuraría, la comisión de un delito castigado por la ley venezolano, si bien es cierto lo planteado, que emergen de las actas procesales y de la misma imputación por el fiscal del ministerio publico, que al momento de la detención de mi defendido se incumplieron ciertas formalidades tales como la presencia de un testigo, vista que la detención se practico en una de las calles principales del sector camino viejo de la localidad de santa fe , es por ello que esta representación vista la inobservancia de los funcionarios actuantes solicita se decrete la nulidad de tales actuaciones, en consecuencia sea puesto en libertad plena mi defendido, en el caso que este tribunal no comparta con el criterio de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la presentación periódica y vista que mi representado labora en el estado Anzoátegui solicito que dicha presentaciones de ser el caso sean cada treinta días, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por el abg. Pedro Aray, en contra del imputado JULIAN JOSÉ VELIZ CARDOZA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cursa al folio 2 y Vto. acta policial que recoge el procedimiento que dio origen al imputado de autos, donde se señala que funcionarios policiales adscritos al IAPES dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de lo incautado; al folio 6 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elier José Vicen adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 07 cursa Planilla de Remisión de Objetos; al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 428 realizada a un arma de fuego tipo revolver, a cinco (05) balas; circunstancias estas que permiten al Fiscal Del Ministerio Público solicitar como en efecto lo hace, que se le decrete medida cautelar en virtud que se encuentra satisfechas los numerales 1 y 2 del articulo 250, precalificando el delito de Porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 del código penal; razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales, también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario; es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incauto un arma de fuego al imputado de autos; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ VELIZ CARDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.237.986, de 24 años de edad, de ocupación u oficio funcionario del estado Anzoátegui, domiciliado en santa Fe, calle camino Viejo, Casa S/N, cerca de la vía principal, estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cumplase.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé
La secretaria Abg. Maria Victoria Aguilar