REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003781
ASUNTO : RP01-P-2008-003781



RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 17/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003781 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Brasil, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO MARCANO PINTO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y luego de identificarse como WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Brasil, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad, expresó no sea declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal, quien manifestó: de revisión que se hiciere de las actas que conforman del presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicita muy respetuosamente ante este tribunal una Libertad Sin Restricciones al ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ por no estar llenos los extremos exigido por los articulo 250 del código orgánico procesal penal reposa un acta policial que lo que hace es recoger la información aportada por la victima y así mismo se evidencia que primero es aprehendido sin aun tener conocimiento los funcionario policiales que los mismo estuvieran presunta mente involucrado en algún hecho punible situación esta que se corrobora con las acta imprevista suscrita por José Alfredo Marcano y Roció Alejandra Serrano Cabe destacar que al momento de la detención de mi representado así como al momento de practicarse la revisión corporal no se observa la presencia de testigos que puedan respaldar el dicho policial llamando la atención de está defensa el sitio donde se4 originaron los hechos y la hora sitio este donde hay una gran afluencia peatonal por otra parte llama igualmente la atención de esta defensa la contradicciones que emergen de la declaración rendida por la ciudadana Roció Alejandra Serrano y Jo0se Alfredo Marcano es mas del Acta Policial no Individualiza a quién de las dos personas detenidas se le encauto los objetos a los que hace alusión la misma diciendo en ese momento cuando son detenido también le quitaron algunos de ellos un palo de jugar Golf y sin embargo dice Roció que cuando iban por el Banco Coroni observo a unos Funcionarios indicándoles que esos Ciudadanos que se encontraba allí se robaron unas cosas sacando unos de los funcionario una cadena y en cuanto al palo de Jockey no se encontraba allí puesto que lo habían botado en el parque por lo que mas puede la actuación policial referir tanto como uno de los detenido se le incautara una placa y una cadena así como uno de ellos hubiere en su manos un polo de jugar Golf por lo que en atención a los expuesto esta defensa reitera una libertad sin restricciones, al no evidenciarse esa pluralidad de elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por el ministerio público, a todo evento en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del código Orgánica Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado ha aportado un domicilio estable, no presenta registro policial, por lo que no tiene conducta predelictual, en la presente causa no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, no siendo acreditado por el Ministerio público, aun lo asiste en esta fase los principios de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa en atención a que la regla general es la libertad y la excepción la privación, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día quince (15) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana; asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho imputado, de esta manera se evidencia que cursa al folio 03, acta de denuncia común formulada por la víctima, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo se produjo el hecho; al folio 04, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado, así como también dejan constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, una cadena con un dije tipo placa con una insignia de Cristo; cursa al folio 05 acta de entrevista de la adolescente ROCÍO ALEJANDRA SERRANO MARCHÁN, quien es testigo presencial de los hechos y quien igualmente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los mismos; cursa al folio 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de lo incautado; cursa al folio 12, planilla de remisión de objetos N° 908-08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma blanca tipo cuchillo, una cadena de plata con su dije, una pulsera de plata y un palo de jugar golf; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO, víctima en la presente causa penal; cursa al folio 19 inspección Nº 2774, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; cursa al folio 20 memorando 9700-174-SDEC-1460, donde se deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales; cursa al folio 22, examen médico legal N° 162-3619, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojó como resultado que el mismo presentó a la evaluación contusión escoriada en región latero cervical izquierda, con asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 5 días, sin poderse precisar secuelas; cursa al folio 23 experticia de reconocimiento legal N° 424, practicada a un arma blanca tipo navaja de la denominada cuchillo y a una pieza elaborada en madera color marrón, en forma de bastón de los comúnmente denominado palo de jockey; cursa al folio 24 experticia de avalúo real Nº 104, practicada a una cadena elaborada en metal color plata con un dije elaborado en el mismo material avaluada en la cantidad de 150 bolívares fuertes y arma blanca tipo navaja de la denominada cuchillo y a una pulsera elaborada en material color plata avaluada en la cantidad de 150 bolívares fuertes; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Brasil, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO; quien deberá trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA a la Comandancia de policial del IAPES, ESTO EN RAZÓN A QUE EL IMPUTADO MANIFIESTA QUE NO PUEDE ESTAR RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD YA QUE TIENE PROBLEMAS EN ESE RECINTO; todo esto en atención al contenido del articulo 43 constitucional. Líbrese bolete de encarcelamiento y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que se produzca el traslado del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé

La secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar