REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003774
ASUNTO : RP01-P-2008-003774


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 17/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003774 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSWER ALVAREZ EDUARD LISCANO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, parroquia san Juan, nacido en fecha 14-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero en ciudad de puerto la Cruz, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.855.091, residenciado en Las delicias, calle Andrés Bello, a tres casas de la Licorería los Morochos. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar la Libertad.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSWER ALVAREZ EDUARD LISCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado desear declarar y expuso: Se acoge al Precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien manifestó: “ De la revisión que se hace de las actas que conforman el presente asunto , observa como primer punto esta defensa, violación del lapso legal establecido en la norma, para ser presentado a esta sala a mi defendido, evidenciándose del acta policial, la cual fue practicada en fecha 15-08-2008 a las 10 y 30 de la mañana, siendo presentado, ante este Tribunal, el día de hoy 17-08-2008, siendo las 10 y 40 de la mañana, violándose de manera flagrante el artículo 44 numeral 1 de la C.R.B.V., cuando el mismo establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida , sin no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infranganti y en este caso será llevado a una autoridad judicial. En un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de su detención, por lo que mal podría ser impuesto mi defendido, de una medida de coerción personal cuando se violenta una norma de orden constitucional , aunado a esto como segundo punto observa esta defensa , que simplemente reposa en las actuaciones acta policial, sin ningún otro tipo de apoyo de actas, ni testigos solamente el dicho policial, no cumpliéndose con los requisitos del artículo 250 del COPP; es mas si analizamos el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la misma tampoco se evidencia que la conducta de mi representado se subsume en el tipo penal imputada por el ministerio público, por lo que en consecuencia , por lo que en atención a la violación del lapso de orden de constitucional aunado a la inexistencia de elementos de convicción procesal, considera la defensa ajustado a derecho que el ciudadano JOSWER ALVAREZ EDUARD LISCANO sea impuesto de una libertad sin restricción a su favor, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por el abg. Pedro Aray, en contra del imputado EDUARD JOSWER ALVAREZ LISCANO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho cursa al folio 2 y Vto. acta de investigación policial que recoge el procedimiento que dio origen la presente audiencias, donde se deja constancias por parte de los funcionarios policiales adscritos al IAPES todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 6 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Leonardo Lobaton adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 10 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-1461 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; circunstancias estas que permiten al Fiscal Del Ministerio Público solicitar como en efecto lo hace, que se le decrete medida cautelar en virtud que se encuentra satisfechas los numerales 1 y 2 del articulo 250, precalificando el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; ahora bien, evidenciándose que efectivamente se encuentra vencido el lapso establecido en los artículos 49 numeral 2º y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que ordena escuchar en audiencia de presentación de imputados en un lapso no mayor de 48 horas y visto que evidentemente ha transcurrido mas de este lapso, es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena del imputado EDUARD JOSWER ALVAREZ LISCANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSWER ALVAREZ EDUARD LISCANO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, parroquia san Juan, nacido en fecha 14-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero en ciudad de puerto la Cruz, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.855.091, residenciado en Las delicias, calle Andrés Bello, a tres casas de la Licorería los Morochos. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Imponiéndosele al imputado de las previsiones establecidas en el articulo 127 del COPP.- En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé

La secretaria Abg. Milagros Ramírez