REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003761
ASUNTO : RP01-P-2008-003761


RESOLUCION DECRETANDO RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 18/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003761 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.921, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-08-1069, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de Antonio Navarro y Clara Rodríguez, residenciado en la Población de Casanay, Sector Pantoño, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; , por la presunta comisión de delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA JIMÉNEZ, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su solicitud de medida cautelar en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ, por el mismo estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA JIMÉNEZ, ello en razón de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, solicitando que se imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento previsto en la ley especial y se le expidiese copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ciudadano MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien manifestó: de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera la defensa procedente y ajustado a derecho solicitar se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción que hagan a mi defendido autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo son violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial; es más si analizamos detalladamente el acta de denuncia formulada por la víctima no se desprende de la misma que la conducta de mi representado se encuentra subsumida en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de mi representado no es menos cierto que la misma no hace mas que recoger la información aportada por la víctima, constando única y exclusivamente en el presente asunto con el dicho de la víctima, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del imputado ciudadano MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ; solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA JIMÉNEZ; Observa que en la presente causa riela al folio 02, acta de procedimiento, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; al folio 03, acta de denuncia formulada por la víctima en la presente causa; al folio 04 cursa inspección ocular y fijaciones de bienes muebles e inmuebles, practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el sitio de los hechos; a los folios 05 al 07, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y funcionarios del I.A.P.E.S.; a los folios 08 y 09, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por el imputado y funcionarios del I.A.P.E.S.; al folio 15 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 14 riela memorando en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; recaudos estos que analizados de manera armónica permiten estimar a quien decide que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.921, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-08-1069, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de Antonio Navarro y Clara Rodríguez, residenciado en la Población de Casanay, Sector Pantoño, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P., en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre cada QUINCE (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. Se ordena la procesión de la causa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los 15 días del mes de Agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ.

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-