REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003759
ASUNTO : RP01-P-2008-003759
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 15/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003759 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-2008, cuando Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 1:25 de la tarde, por la Avenida Bermúdez – Mariño de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana quien les indicaba que había sido despojada de una cadena de oro y un dije, cerca del lugar por una pareja de motorizados a los cuales señalaba, por lo que procedieron a darles persecución, dándole las voz de alto y alcance en la Avenida Blanco Fombona, lográndose incautar al que vestía bermudas rojas, franela blanca con mangas rojas, entre los genitales un arma blanca, tipo navaja pico e´ loro, con empuñadura de madera de color marrón, una cadena de color amarillo presuntamente de oro y un dije parecido a un zarcillo del mismo material, un celular marca compal, a quien iba de parrillero, y al que conducía la moto que vestía camisa azul y bermuda negra se le encontró en el bolsillo delantero un teléfono celular marca HAUWEI de color negro y plateado; solicitud ésta que realizó por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, quien manifestó: venían 2 motorizados, el flaco venía manejando la moto y el gordo fue el que me quitó la cadena y me puso una navaja en el cuello.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando los mismos querer declarar, por lo que se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, y ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien expresó: A mi no me agarraron navaja ni nada de eso, a mi lo que me hicieron fue detenerme y me sacaron después una cadena y una cadena y una navaja y dijeron que yo fui, a mi no me sacaron nada el celular era mío y ellos me lo quitaron. Acto seguido se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, y ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien expresó: yo venía pasando, venía de hacer una diligencia y me detuvieron.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal, quien manifestó: escuchado como ha sido lo solicitado por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima, la declaración de mis defendidos y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita a favor de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, una libertad sin restricciones a favor de los mismos, por considerar que está llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que si bien es cierto que hay una acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, no es menos cierto que de la misma se desprende la no individualización en el delito imputado a mis representados; así como tampoco de la exposición hecha por el Ministerio Público, muy a pesar de que describen a las personas que aprehenden no hacen referencia a quién de los 2 que identifican le consiguen la supuesta cadena, simplemente se dedican a referir que el de bermuda roja , franela blanca con mangas roja entre los genitales tenía un arma blanca, así como una cadena de color amarillo y un dije parecido a un zarcillo, y que el conducía la moto tenía en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un celular, no reflejando a quién de los 2 detenidos si JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN o a GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, era el que tenía tanto el arma blanca como la cadena, llamando la atención de esta defensa que al momento de practicarse el procedimiento, el cual fue en un sitio de esta ciudad con gran afluencia peatonal, no hayan testigos presenciales de la revisión corporal de los mencionados ciudadanos, y si bien es cierto que hay un acta de denuncia suscrita por la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHE, y quien ante esta sala ha manifestado que el gordo fue el que la despojó de la cadena y el otro lo esperaba en la moto, no es menos cierto que a preguntas que se le hicieren en dicha acta de entrevista, la misma manifestó no poder describir a las personas que la atracaron, ni al que la atracó ni al que iba conduciendo la moto, asimismo manifestó al momento que le preguntara el funcionario las características de la moto en cuestión igualmente manifestó tampoco poder describirla, llamando poderosamente la atención de esta defensa tal señalamiento ante esta sala, igualmente si analizamos el acta de entrevista por la ciudadana LUISA MARÍA ARCAS, quien acompañara a al víctima al momento de suceder el hecho mas no como testigo de la revisión corporal de mis representados, la misma manifestó que no los reconocería, por lo que en atención a lo expuesto y haciendo un análisis exhaustivo de las actas, considera esta defensa que de los hechos narrados por el Ministerio Público, aunado a lo ya mencionado, igualmente la conducta de mis representados no se subsume en los tipos penales atribuidos por el representante fiscal, imputa el Ministerio Público el delito de porte ilícito de arma blanca al ciudadano JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN y lo hace con fundamento en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y si nos remitimos a la experticia legal que se practicara a la navaja incautada, dicha arma no se encuentra reflejada en los citados artículos invocados por el ministerio Público. Hace referencia el Ministerio Público al artículo 16 y dicho artículo se encuentra en el capítulo de los explosivos, cuestión divorciada de los hechos ventilados ante esta sala, por lo que mal podría el Ministerio Público atribuir el delito de porte ilícito de arma blanca a mi representado, solicitando se desestime el mismo; destacándose igualmente que en cuanto al delito de robo agravado conforma el artículo 458 del Código Penal, tal y como se dijo anteriormente las conductas de mis representados no se subsumen a ninguno de los supuestos a que hace alusión el referido artículo, por lo que en consecuencia esta defensa al no haber suficientes elementos de convicción procesal, reitera su solicitud de libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA. Ahora bien a todo evento en caso de que el Tribunal no compara lo esgrimido por esta defensa, igualmente pido en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva procesal, tomando en cuenta que aun nos encontramos en al fase de investigación faltando diligencias que practicar por parte del Ministerio Público aunado a que mis representados han aportado ante esta sala un domicilio estable con arraigo en este país, aun los asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad, y por último el peligro de fuga o de obstaculización no se encuentra acreditado en la presente causa y así mismo no fue acreditado por el Ministerio Público, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada ELIZABETH BETANCOURT; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día 13-08-2008, siendo aproximadamente las 1:25 de la tarde; asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho imputado, de esta manera se evidencia que cursa al folio 02, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados, así como también dejan constancia de lo incautado; cursa al folio 08 acta de denuncia común formulada por la víctima, quien deja constancia de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 09 acta de entrevista de la ciudadana LUISA MARÍA ARCAS, quien es testigo presencial de los hechos y quien igualmente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los mismos; cursa al folio 13 inspección N° 2759, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca YAMAHA, clase moto, tipo paseo, modelo RX.150, serial de carrocería MH33HB0081K258759, color negro, sin placas identificativas; cursa al folio 17 memorando 9700-174-SDEC-1451, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos; cursa al folio 18 experticia de avaluó real N° 102, practicada a una cadena elaborada en metal amarillo del presunto oro y un zarcillo en forma de aro; cursa al folio 19 experticia de reconocimiento legal N° 144, practicada a un arma blanca tipo navaja de la denominada pico e´ loro, un teléfono celular elaborado en material sintético color gris y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca HUAWEI; cursa al folio 22 dictamen pericial 9700-263-1531-V-450-8, practicado al vehículo clase moto antes descrito; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; con respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica, considera este Juzgador que la misma es una precalificación, correspondiéndole al Ministerio Público efectuar la respectiva calificación al presentar el correspondiente acto conclusivo; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ; quienes deberán trasladados hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrense boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA al Internado Judicial de esta ciudad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que se produzca su traslado. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial solicitándole la ubicación de los imputados de autos en el área de sala disciplinaria, ya que los mismos manifestaron no poder ingresar a los Pabellones uno y dos de dicho centro de reclusión, ello el resguardo a la integridad física de los mismos y del respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ