REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003758
ASUNTO : RP01-P-2008-003758
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 15/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003758 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.997.160, residenciado en Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa s/n de esta ciudad, a una cuadra de la Bodega de la Señora Emilia, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.997.160, residenciado en Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa s/n de esta ciudad, a una cuadra de la Bodega de la Señora Emilia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismos querer declarar, y luego de identificarse como ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.997.160, residenciado en Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa s/n de esta ciudad, a una cuadra de la Bodega de la Señora Emilia, expresó declarar y expuso: “a mi no me agarraron arma encima, los policías llegaron allá y yo le que hice fue quedarme parado y pagué fui yo, no tengo mas nada que decir. Es todo. Acto seguido solicita la palabra el Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, y siéndole concedida la misma y siendo nuevamente impuesto el imputado del precepto constitucional, el representante fiscal procedió a interrogar al mismo en los términos siguientes: ¿sabes dónde queda el sector Bajo seco? R.- y si se porque soy de Cumaná ¿estaba el 13 de este mes en el sector bajo seco? R.- yo venía por ese sitio, ellos venían persiguiendo a una persona y yo me quedé parado. Cesaron.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal, quien manifestó: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa la inexistencia de elementos de convicción procesal, que comprometan la responsabilidad de mi representado como auto o participe del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, no encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para imponerlo de una medida de coerción personal, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, no es menos cierto que la misma no se encuentra apoyada en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que puedan dar fe del dicho policial, llamando la atención de esta defensa que el hecho ocurrió a las 11:00 de la mañana, en un sitio de esta ciudad donde a esa hora, se desplazan un gran número de transeúntes, por lo que esta defensa solicita se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano Endy José Mayz Velásquez, por no existir la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, representado en la Audiencia por el abg. Pedro Aray, en contra del imputado ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cursa al folio 2 y Vto. acta policial que recoge el procedimiento que dio origen al imputado de autos, donde se señala que funcionarios policiales adscritos al IAPES dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de lo incautado; al folio 5 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Henry Lugo adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 11 cursa inspección Nº 2743 suscrita por lOS funcionarios Vicente Rivero y Elier Vicent adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 421 realizada a un arma de fuego tipo revolver, a dos (02) balas y tres (03) conchas de bala; al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-1448 suscrita por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presente una entrada policial; circunstancias estas que permiten al fiscal del ministerio público solicitar como en efecto lo hace, que se le decrete medida cautelar en virtud que se encuentra satisfechas los numerales 2 y 3 del articulo 250, precalificando el delito de Porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 del código penal; razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales, también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario; es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incauto un arma de fuego al imputado de autos; considera pues este Tribunal que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.997.160, residenciado en Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa s/n de esta ciudad, a una cuadra de la Bodega de la Señora Emilia, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los 15 días del mes de Agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé
Secretario judicial de sala
Abg. Daniel Salazar