REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003218
ASUNTO : RP01-P-2008-003218
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CESAR HUMBERTO GUZMAN GUERRA, quien en sala: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/07/2008, que cursa a los folios 45 al 51, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.065.528, residenciado en Calle las delicias, Gómez Rubio, casa S/N, detrás de Onidex, Cumana, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 09 de julio de 2008 cuando funcionarios adscritos al destacamento numero 78 de la Guardia Nacional , se encontraban en el punto de control de Bella Vista, allí detuvieron un vehículo marca Iveco, tipo buseta, color blanco y rojo, placas DD6-316, que venia en sentido Santa Fe Cumana, los cuales abordaron dicha unidad Colectiva , solicitándole a lo caballeros que se bajaran de la misma , quedando un sujeto sin hacerlo con características femeninas por lo que se solicito que se bajara también del vehículo para realizarle el chequeo, subiendo nueva mente al Autobús y en presencia de unos ciudadanos se le revisaron sus pertenencias personales y en un bolso de Blue jeans estampado con titas marrones , se pudo encontrar un envoltorio de material sintético (bolsa plástica) de color verde con rayas negras contenido en su interior con una sustancia granulada , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRAK, que al contarla dio un total de doscientos treinta y tres (233) piedra, igualmente se retuvo dos (02) celulares marca Samsung, modelos SGM-E 490 Y SGH-F210L, y una cantidad de mil cuatrocientos veintidós Bolívares fuertes (1422), el cual fue detenido por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional: Cabo 2° Ely Saúl Rondón, distinguido Alexander Salazar y Guardia nacional Sarmiento Combat; Expertos adscritos al CICPC: RAFAEL NIOGUERA YRISLUZ LANDAETA, YESIMER MARQUIEZ Y MARIÁNGEL GÓMEZ y los testigos: ORLANDO JOSE GUARDIA FRANCIS MALAVÉ Y LUISANNYS ZAPATA BRITO; así como la prueba documental: Experticia Química Nro CO-LC-LR7-DQ396-2008, Experticia toxicológica en vivo N° 9700-263-T-0373-08 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. –
El Imputado y Los Argumentos de su Defensa
Impuesta el ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.065.528, residenciado en Calle las delicias, Gómez Rubio, casa S/N, detrás de Onidex, Cumana, Estado Sucre; en sus condicion de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan y por los cuales en ese momento se les acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensor Privado Abogado LABERTO GONZÁLEZ MARÍN.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.- Acto seguido la Defensor Privado argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Ratifico el escrito presentado en fecha 08-08-2008, mediante el cual formalice escrito de oposición ala acusación fiscal y solicito la nulidad absoluta del procedimiento, asimismo solicito la desestimación total de la acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 2 y 3, del COPP, igualmente solicito la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, en virtud de que el mismo al momento de realizarse experticia Toxicologica en vivo dio positivo, debido a esto han variado las circunstancias que dieron origen ala privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, en caso de que el tribunal no comparta mi criterio y admita totalmente de la acusación, hago mías a las pruebas ofrecidas por el ministerio público por el principio de comunidad de la prueba, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; como punto previo en relación a la nulidad planteada por la defensa, este Tribunal observa, que el procedimiento que dio origen a la presente causa y en el cual se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se realizó cumpliendo los parámetros establecidos para efectuar el procedimiento por los funcionarios de la guardia nacional, quienes se hicieron acompañar de tres ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del hechos y corroboraron el dicho de los funcionarios de la guardia nacional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. En relación ala solicitud de la defensa de que s ele revise la Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal observa que dados los elementos esgrimidos por la defensa en sala, observándose que ya ha sido presentado acto conclusivo estima quien decide que puede garantizarse la finalidad del proceso con una medida menos gravosa, que la privación de libertad que actualmente tiene el mismo, aunado a que el imputado resultó positivo al consumo de la sustancia incautada en el presente caso, razón por la cual acuerda medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 8 del COPP, consistente en la presentación de dos personas idóneas que devenguen cada uno ingreso equivalente a CUARENTA (40) unidades tributarias además de cumplir las obligaciones establecidas en el articulo 258 del COPP; ahora bien en cuanto ala admisión o no de la acusación este Tribunal lo realiza en los términos siguientes: PRIMERO: Efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, el imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 09 de julio de 2008 cuando funcionarios adscritos al destacamento numero 78 de la Guardia Nacional , se encontraban en el punto de control de Bella Vista, allí detuvieron un vehiculo marca Iveco, tipo buseta, color blanco y rojo, placas DD6-316, que venia en sentido Santa Fe Cumana, los cuales abordaron dicha unidad Colectiva , solicitándole a lo caballeros que se bajaran de la misma , quedando un sujeto sin hacerlo con características femeninas por lo que se solicito que se bajara también del vehiculo para realizarle el chequeo, subiendo nueva mente al Autobús y en presencia de unos ciudadanos se le revisaron sus pertenencias personales y en un bolso de Blue jeans estampado con titas marrones , se pudo encontrar un envoltorio de material sintético (bolsa plástica) de color verde con rayas negras contenido en su interior con una sustancia granulada , de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRAK, que al contarla dio un total de doscientos treinta y tres (233) piedra, igualmente se retuvo dos (02) celulares marca Samsung, modelos SGM-E 490 Y SGH-F210L, y una cantidad de mil cuatrocientos veintidós Bolívares fuertes (1422), el cual fue detenido por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite TOTALMENTE, la acusación fiscal en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ y estimando con ello este Tribunal declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa, en la relación a la admisión de la acusación.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 51 del presente asunto a saber declaraciones de los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional: Cabo 2° Ely Saúl Rondón, distinguido Alexander Salazar y Guardia nacional Sarmiento Combat; Expertos adscritos al CICPC: RAFAEL NIOGUERA YRISLUZ LANDAETA, YESIMER MARQUIEZ Y MARIÁNGEL GÓMEZ y los testigos: ORLANDO JOSE GUARDIA FRANCIS MALAVÉ Y LUISANNYS ZAPATA BRITO; así como la prueba documental: Experticia Química Nro CO-LC-LR7-DQ396-2008, Experticia toxicológica en vivo N° 9700-263-T-0373-08 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.- Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos imputados, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado es menos de 21 años y no poseen conducta predelictual; razón por la cual solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendida la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cuatro (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años de prisión; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.065.528, residenciado en Calle las delicias, Gómez Rubio, casa S/N, detrás de Onidex, Cumana, Estado Sucre, es de dos (02) años de prisión; a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano OSCAR ALEXANDER MOTA SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.065.528, residenciado en Calle las delicias, Gómez Rubio, casa S/N, detrás de Onidex, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en agosto del año 2010. Dado que en el curso de esta audiencia, previa a su decisión de admisión le fue acordado medida cautelar sustitutiva, por ende encontrándose al momento de hacer uso de dicha figura procesal bajo libertad restringida es por que se su libertad se materializará, un a vez conste en actas los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP y aunado a ello s ele impone la obligación de asistir ala UTFAD, ubicada en la avenida Carúpano, al lado de la empresa CAIP, Cumaná, Estado sucre., a los fines de que reciba orientaciones, rehabilitación y tratamiento a su adicción a las Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Presentaciones periódicas cada 10 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director del internado informándole que al acusado de autos le fue impuesta medida cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 8° del COPP, y la libertad se materializara una vez se presenten los fiadores correspondientes.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes y la copia certificada solicitada por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:08pm.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCIS RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMARY ROSALES