REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006624
ASUNTO : RP01-S-2004-006624

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del AQULES MONTAÑO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y acuso formalmente al ciudadano imputado GIOVANNY JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21-08-1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa fè Estado sucre, sector el estadium casa sin número, Parroquia Raúl leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del AQUILES MONTAÑO, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-

La Victima

Presente en sala el ciudadano AQUILES MANUEL MONTAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 8.177.568, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “Ese día me disponía a recibir un camión de relleno, yo me fui a recibir el señor, cuando pase él me salio con un pico y junto con tres personas me quería joder, salieron personas del sector. Y no quería que echara el relleno, me estuvo amenazando y fue cuando nos dimos golpes y por que él me mordió. A veces me tira indirecta cuando se toma los tragos, eso fue algo innecesario”. Es todo.-

El Imputado y Los Argumentos de su Defensa

Impuesta el ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21/08/1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa fè Estado sucre, sector el estadium casa sin número, Parroquia Raúl leoni, Estado Sucre; en sus condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan y por los cuales en ese momento se les acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensora Pública Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.- Acto seguido la Defensora Pública argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Esta defensa no se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de que el tribunal en el ejercicio de sus funciones constitucionales de control, advierta alguna ilicitud, no apreciada por esta defensa, en cuyo caso de esta ultima solicita expresamente decrete la nulidad de la acusación, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por último una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso a la admisión o no de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que en caso de admisión de los hechos e imposición de la pena, de conformidad con el artículo antes referido, se mantenga su estado en libertad se solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, a la victima y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, el imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2004, el ciudadano Aquiles Manuel Montaño Bolaños, se encontraba en la población de Santa Fe, vaciando un camión de relleno, en el momento que se apersonó el imputado de autos en forma agresiva tratando de impedirlo, que estos ciudadanos discutieron y se fueron a las manos, el imputado mordió en el dedo índice de la mano derecha a la víctima desprendiéndole el falange distal del mismo; se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21/08/1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa fè Estado sucre, sector el estadium casa sin número, Parroquia Raúl leoni, Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del AQULES MONTAÑO.- DE LAS PRUEBAS. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 58 AL 64 de la presente causa, se admiten todas por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos. DEL PROCEDIMEITNO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al imputado del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesto se le concede el derecho de palabra al hoy acusado, quien expuso, libre de todo coacción y apremio: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”, a solicitud de la defensa el Juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “solicito se aplique de conformidad con el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imposición inmediata de la pena y solicito se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta las circunstancias atenuantes del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el mismo no posee antecedentes penales y por ende no posee conducta predelictual, y por cuanto el delito imputado no excede de 8 años, se le debe aplicar la rebaja de la mitad de la pena”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto y analizado y previa consulta con la victima y de conformidad con lo establecido en el articulo 367, 6to parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, no solicito en este momento motivadamente ante el Juez de Control la privación judicial de libertad del acusado, por cuanto la victima refiere no estar de acuerdo y que lo que solicita que el acusado de autos o se acerque mas a él”. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la victima: “solo pido que él no se meta mas conmigo.” Es todo.- Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y la solicitud realizada por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el artículo 414 del Código Penal, la pena estaría entre los extremos de TRES (03) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Tres (03) años en el presente caso; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), se estima procedente en el presente caso reducir dicha pena en un tercio que equivale a Un (01) año de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21/08/1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa fè Estado sucre, sector el estadium casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano AQULES MONTAÑO, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de agosto del año 2010. Visto que el imputado de autos se encuentra en libertad, se mantiene en libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes por cuanto las mismas no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal. Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes.- Así se decide.
Juez Cuarto de Control

Abg. Francys Rivero

Secretario judicial de sala

Abg. Milagros Ramírez