REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003100
ASUNTO : RP01-P-2006-003100


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, ratificó en sala en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14/05/2007, que cursa a los folios 63 al 77, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 30-11-2006. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES: José Castillo y Ronald Loreto; Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Yrisluz Landaeta y Marvi marchan y la testigo: Elio Ruiz Y Wilfredo Arismendi; así como la prueba documental: Experticia Química Nro 9700-263-T-0224-06 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-

El imputado y los argumentos de su defensa

Impuesta el ciudadano Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensor Público Abogado JESÚS AMARO ALCALÁ.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y cedió su derecho de palabra a su defensor.- Acto seguido el Defensor Público argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Esta defensa no se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de que el tribunal en el ejercicio de sus funciones constitucionales de control, advierta alguna ilicitud, no apreciada por esta defensa, en cuyo caso de esta ultima solicita expresamente decrete la nulidad de la acusación, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el ministerio público, salvo las documentales las cuales considera esta defensa pudieran eventualmente violar los principios, de legalidad, inmediación y contradicción de acuerdo a la forma que han sido promovidas es decir separadamente . Por último una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso a la admisión o no de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, las imputadas contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2006 siendo las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Río Viejo del Barrio Cruz Salmeron Acosta de esta ciudad, específicamente en el sector Boca de Lobo, cuando avistaron a un ciudadano que venía en dirección hacia la comisión, tomando éste una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciéndose acompañar de dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, procediendo a practicarle la revisión corporal al mencionado ciudadano, logrando incautarle en sus partes intimas delanteras un envoltorio de papel color blanco, contentivo en su interior de treinta y ocho segmentos de sustancia granulada, de color blanco y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos difiere quien decide, ya que, al tomar en consideración los elementos propios de cómo se produce el delito así como aspectos precedentes al mismo, tales como, que de la experticia química botánica Nro 9700-263-T-0224-06 practicada a la sustancias incautadas la misma arrojó un peso neto de Dos Gramos con Trescientos Quince Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Seis Gramos con Ochocientos y Cinco Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), evidenciándose de las mismas que en cuanto a la cantidad y peso de la misma cumple y llena totalmente los parámetros establecidos en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la evaluación de todas esas circunstancias permiten arribar a quien decide a una calificación jurídica distinta al imputado por el Ministerio Público razón por la que en ejercicio de la atribución conferida en el articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en el 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, y estimando con ello este Tribunal declarar procedente la solicitud planteada por la defensa.- DE LAS PRUEBAS.- Respecto de las pruebas ofrecida, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 77 del presente asunto a saber declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Castillo y Ronald Loreto; Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Yrisluz Landaeta y Marvi marchan y la testigo: Elio Ruiz Y Wilfredo Arismendi; así como la prueba documental: Experticia Química Nro 9700-263-T-0224-06 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- una vez admitida la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido para la imposición inmediata de la pena, y una vez impuesto el acusado, se le concede el derecho de palabra, quien expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.- A solicitud de la defensa la juez le pregunta al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado, a lo que el mismo manifestó que si entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos imputados; razón por la cual solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos, ni al pronunciamiento de la este tribunal respecto a la admisión parcial de la acusación en virtud de que las cantidades ciertamente exceden ligeramente a lo que tipifica la posesión”. Es todo.- Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido en sala, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y este Tribunal admitió la acusación con un cambio de Calificación Jurídica, siendo condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el mes de agosto del año 2010. Por ultimo se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución determine lo contrario. Asimismo, en su oportunidad legal se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad y Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole que el acusado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO.
EL SECRETARIO,

ABG. MILAGROS RAMÌREZ MOLINA.-