REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003617
ASUNTO : RP01-P-2008-003617


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-08-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de LIBERTAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO a favor del ciudadano: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Publica Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto a la Defensora Publica, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.404.287, nacido en fecha 10/01/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arelys Marina Carreño y Ubaldo Álvarez, residenciado en Av. Panamericana, sector Bebedero, vereda 11, casa N°. 79 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el hecho ocurrido el día: 04-08-08 en horas de la mañana, cuando la ciudadana: Mayulis del Valle Guerra Cabeza, se encontraba dentro de su residencia cuando llegó su ex concubino: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL, a buscar a los niños, como esta se negó a entregárselos la golpeó con el puño, causándole lesiones, según consta en el resultado médico legal, visto que de las presentes actuaciones aun no se acreditan suficientes elementos de convicción, pues la víctima dice que su ex concubino la lesionó en la boca y en otras partes del cuerpo, y el examen médico suscrito por la doctora Francis Mora, arroja que no hay lesiones que calificar; no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, por lo que se solicita la Libertad sin restricciones a favor del imputado y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.886.562, nacido en fecha 20-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eugenio Marcano y Martha Carvajal, residenciado en Cumanacoa, calle el recreo, casa s/n Estado Sucre; del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción, apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes expusieron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal y solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha: 04-08-08, siendo las 9:30 de la mañana, cuando funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano imputado, luego de percatarse que el mismo golpeara a su ex concubina, y al observar a la misma le apreciaron lesión en la boca producto de haber sido golpeada por esta persona, a quien identificaron como Mayulis Del Valle Guerra Cabeza; Al folio 05 corre inserto acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Mayulis Del Valle Guerra Cabeza; al folio 06 corre inserta las medidas de protección impuestas al imputado de autos, suscrito por el Inspector jefe del Destacamento Policial Nro 12, Alexander José Salazar, al folio 07 corre inserta cata de los derechos de la víctima; al folio 08 corre inserto las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima; a los folios 09 y 10 corre inserto boleta de notificación al imputado de las medidas impuestas; al folio 12 corre inserto la caución celebrada entre el imputado: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL y la víctima Mayulis Guerra, al folio 14 corre inserto acta de investigación penal donde dejan constancia de las actuaciones referente a la detención del imputado de autos, al folio 18 resultado del examen médico legal practicada a la víctima, el cual arrojó sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1398, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL ampliamente identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: JHONNY JOSE NUÑEZ CARVAJAL venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.886.562, nacido en fecha: 20-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eugenio Marcano y Martha Carvajal, residenciado en Cumanacoa, calle el recreo, casa s/n Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 05-08-08.-
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.-