REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001985
ASUNTO : RP01-P-2007-001985

Visto el escrito presentado por el abogado: ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN en su carácter de Defensor Privado del imputado: JONATHAN JESUS ACUÑA ROMERO en donde le solicita a este tribunal sea revisada la medida de privación de libertad que recae sobre su defendido en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea conferida una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un retardo procesal en la presente causa no inherente al imputado ni a la defensa, señalando asimismo que su patrocinado es acusado por el delito de: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad correspectiva, cuando en la presente causa el autor material se encuentra plenamente identificado, aunado a esta situación hay un coimputado en las mismas condiciones de su patrocinado y el mismo se encuentra en libertad con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; observa que no han variado hasta la fecha los extremos que condujeron a este tribunal a decretarle la privación al referido acusado, en virtud que a los autos no ha ingresado nuevos elementos que desvirtúen y debiliten la medida privativa, aunado a esto, los distintos diferimientos efectuados en la presente causa; no son suficientes para sustentar que realmente existe retardo procesal por parte del tribunal; por lo que sostiene este juzgador que la medida cautelar sustitutiva solicitada es insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que debe ser ratificada la medida privativa a la que está sometido el acusado de autos, por lo consiguiente, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda improcedente la solicitud de revisión y medida cautelar presentada por el abogado: ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN en su carácter de Defensor Privado del imputado: JONATHAN JESUS ACUÑA ROMERO por cuanto no han variado hasta la fecha los extremos que condujeron a este tribunal a decretarle la privación al referido acusado, sosteniendo este juzgador que la medida cautelar sustitutiva solicitada es insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que debe ser ratificada la medida privativa a la que está sometido el acusado de autos. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Abg. Alberto José González Marín.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.