REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001890
ASUNTO : RP01-P-2008-001890


RESOLUCION DECRETANDO APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO

Realizada la audiencia preliminar en la causa N° : RP01-P-2008-001890. seguida contra el imputado CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria Magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx .
La Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 24 de abril de 2008 exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha de marzo de aproximadamente las ocho de la noche cuando el adolescente victimas del la presente causa se encontraba como de costumbre comprando un helado en la residencia de Carlos Mago y al llegar a ese lugar el ciudadano quien se encontraba solo y en toalla le abrió la puerta, este entró y mientras que el imputado fue en busca del helado el adolescente se puso a mirara unas películas en un televisor que se encontraba en la habitación quien a los pocos minutos regresó con el helado se lo entregó al adolescente y cerró la puerta le tapa la boca con la mano y con la otra lo sujeta entra sus brazos le baja el pantalón lo obliga a que se acueste y procede a abusar sexualmente de el vía anal, pero al ver la madre del adolescente lo deja tranquilo y aparenta que no ha pasado nada es por lo que acuso formalmente al ciudadano CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción entre los cuales Cursa al folio 1 y su vuelto, Denuncia Común de fecha 21/03/2008 interpuesta por el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en presencia de su representante legal; quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos José Mago, quien el día de hoy a eso de las 8:00 de la noche, en momentos que me dirigí a su casa a comprar un helado toque la puerta y pase a su casa entonces me distraje viendo la televisión, entonces el me agarro por la espalda y estaba en toalla y me apretó, luego yo me puse nervioso y el sujeto me tapo la boca y me bajo el pantalón entonces yo me movía para salirme de los brazos de el pero no podía, luego perdí el conocimiento y a los pocos minutos escuche la voz de mi mama, el me levantó el pantalón y el se puso la Toalla y se acostó en la cama y yo abrí la puerta me senté en la cama y mi mama entro al cuarto, luego me fui con mi mama para la casa y le conté que era lo que había pasado. A los folios 06 y 07 y vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Inspección Numero 894 de fecha 22 de marzo de 2008 realizada por los funcionarios José Esoparragoza y Francisco Ballenilla- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista por el Adolescente de fecha 23 de marzo de 2008, examen Medico Legal practicado al adolescente cursante al folio 12 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2008, rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx que riela al folio 13, Acta de entrevista de entrevista de fecha 24 de marzo de 2008, rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx Acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2008rendida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Original de la partida de nacimiento del adolescente victima en t el presente asunto, Acta de investigación penal de fecha 14 de mayo de 2008, cursante al folio 67 de la presente causa , experticia de barrido N° 9700-263-0599-af-0035-08, cursan te al folio 127 de la presente causa , experticia Hematológica y seminal cursante al folio 128, declaración rendida ante este despacho en fecha 09 de junio de 2008 rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx cursante al folio 141, declaración rendida por xxxxxxxxxxxxxxxxxx de fecha 09 de junio de 2008, cursante al folio 142, al folio 143 declaración rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 y 328 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales testimoniales de funcionarios y expertos, Testimoniales de los funcionarios José Esparragoza y Francisco Ballenilla, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, testimonio del medico forense Dra. Beanelys Velásquez, testimonio del experto detective Carlos Pérez, testimonio de los expertos licenciado: Gladis Da silva y David Pereda, adscrito a la Subdelegación Cumana. , testimonio de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadana, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en las pruebas documentales ofrezco Acta de inspección N° 894 de fecha 22 de marzo de 2008, informe medico forense N° 162 de fecha 22 de marzo de 2008, original de la partida de nacimiento así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, Quiero ratificar en este acto una ampliación de la acusación interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, consistente en establecer como medio un examen medico psiquiátrica el cual deja constancia el esta do mental del adolescente y en consecuencia como prueba documental ofrezco dicha evaluación de fecha 26 de mayo de 2008, examen medico legal Psiquiátrico practicado al adolescente, medios de pruebas testimonio del medico forense Arquímedes Fuentes, documentales evaluación psiquiatrita numero 162-2232 de fecha 26de mayo de 2008. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al querellante el ciudadano Abg. Enrique Tremont quien expone: dentro de la fase preparatorio oportunidad del código para presentar formal querella y teniendo la facultad según el 292 y 293 del código orgánico procesal penal hecho ocurrido, en fecha en que ocurrieron los hechos, fecha 24 de abril de 2008 exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha de marzo de aproximadamente las ocho de la noche cuando el adolescente victimas del la presente causa se encontraba como de costumbre comprando un helado en la residencia de Carlos Mago y al llegar a ese lugar el ciudadano quien se encontraba solo y en toalla le abrió la puerta, este entró y mientras que el imputado fue en busca del helado el adolescente se puso a mirara unas películas en un televisor que se encontraba en la habitación quien a los pocos minutos regresó con el helado se lo entregó al adolescente y cerró la puerta le tapa la boca con la mano y con la otra lo sujeta entra sus brazos le baja el pantalón lo obliga a que se acueste y procede a abusar sexualmente de el vía anal, pero al ver la madre del adolescente lo deja tranquila la actitud de este ciudadano esta contenida en el articulo 26º de la ley especial, no tengo relación de parentesco con el querellado, y solicito la admisión de dicha querella, y por ende la cualidad debida, ciudadano juez en la fase preparatoria según el 327 del código Orgánico Procesal penal, en su segundo aparte, es decir que no querellamos, en la parte preparatoria para evitar que se diga que el representante de la victima no tiene derecho a palabra y a poder participar en el juicio y con igualdad de circunstancias que el ministerio público y la defensa y la fecha de la primera convocatoria fuimos notificados en fecha 08 en el cual me adherí a la acusación formal y a la cual pido que admita, de igual manera solicito ciudadano juez se mantenga la medida de privación por que no han cambiado las condiciones, que dieron lugar al hecho, a si mismo en fecha 03 de julio la defensa interpuso un escrito de oposición a la admisión de la querella donde el articulo invocado por la defensa no fue el adecuado en la misma fecha interpone nueva mente un escrito en donde habla de los requisitos para intentar la acusación donde dice que es extemporánea la querella, así mismo quiero desvirtuar esos alegatos en virtud del articulo 327 del código Orgánico Procesal Penal, la extemporaneidad no es factible, en relación a la promisión de prueba de la defensa quiero alegar que solicito se deseche en virtud que extemporánea, y en virtud de lo establecido en el 328 del código orgánico procesal penal y en jurisprudencia de la corte, y la oportunidad preclusiva era el 04 de julio y no el 03 de julio, por todo lo antes planteado solicito se nos de la cualidad de querellante en este proceso sea admitida la acusación, fiscal, se mantenga la Medida y hago mia las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de acuerdo con el principio de la comunidad de las pruebas
La Victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, expuso: eso fue el 21 de marzo yo fui a comprar helado y el estaba en toalla y cuando entre a preguntar me contesto el señor y era la única persona y el me dijo que tocara la puerta y llame Carlos dame el helado y cuando abrió la puerta me llamo la atención el sonido de la televisión entre al cuarto, me tiró a la cama y me forzó use todas mis fuera y me sentí hasta débil cuando el escucho las voz de mi mama fue cuando me pare y mi mama me estaba regañando yo no le quería decir a mi mama por que el tiene armas y preferí callarme por mi familia y cuando llegue a mi casa le conté a mi abuela, ese problema nos ha traído muchos problemas, tengo mido de regresar a mi casa, no quiero regresar a mi casa, el merece estar preso, se lo puede hacer a otra persona, mi moral y dignidad a caído , esta abogada me ha divulgado, todo ha dicho que no es la primera vez que tengo contacto sexual con un hombre, y no es así. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx representación de la victima quien expone no deseo declarar
Se impuso al imputado, CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, previamente identificado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: ciudadano juez le digo que soy inocente tengo mas de 80 días presos por un delito que no he cometido y la ciudadana aquí presente dice que yo le viole a sui hijo y que me va a mandar a matar y eso a traído una serie problemas de que ni siquiera puedo ir al baño y en el cuarto yo tengo que hacer mis necesidades en papel periódico y cuando lo hago sacarlo en bolsa he tenido que tomar medicamentos y a través de esto yo pido mi libertad y de acuerdo a lo que diga este tribunal no es justo a estar preso y hasta eso me preguntan los presos yo no he comito ese delito puede comparar las declaraciones de la mama, de el abuela, yo quiero que usted vea el expediente, donde se deja ver las declaraciones de esas personas que son diferentes. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa BERTA JOSELIA SANTAELLA quien expuso: “ Esta defensa solicita primero sacar mi bien ese computo del que hablo el doctor, esos días están contados, revisadas las actas que el contiene el presente expediente oída a la fiscal y la adhesión del querellante insisto me opongo de acuerdo a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal ya que carece de los requisitos formales para intentarla, la fiscal del ministerio público violenta flagrantemente el articuelo 326 del código orgánico Procesal Penal, por lo que pido su no admisión y el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que las actuaciones procesales, investigaciones, declaraciones, experticia, solo se trata de hechos acaecidos en marzo de 2008, no existe una relación clara de la realidad del hecho los elementos de convicción que se señalan, no arrojan veracidad solio existe el dicho del fiscal del ministerio público, en la acusación y la quiere fundamentarla basándose en las presuntas de los exámenes médicos y en sus resultados no consta quien ocasiono esas lesiones, con base a los testimonios entre la fiscalía y promovida por la defensa se evidencia manera unánime, con palabras sencilla, que desmiento lo dicho por el adolescente, la madre y la abuela, aunado al resultado de experticia realizada a las prendas de vestir del adolescente en el que el dice sucedieron, los hechos estos resultados fueron los siguientes: experticia de barrido negativo, seminal, negativo, hematológica negativo, si como entre el adolescente hubo un cuerpo a cuerpo entre ellos no se corresponde con el resultado de barrido si como el adolescente dice fue violado, abusado, penetrado no ha presencia seminal, todos hemos pasado que aunque no exista eyaculación siempre hay algo seminal, como se explica cuando la abuela dice que se encontró con sangre en el baño, las pruebas no dejan lugar a duda si hubo un abuso, y si el hecho es de días recientes por las resultas que dan las experticias este hecho no se cometió ese día ni en esa casa y estos nos lleva a la confirmación de que mi representado no tiene que ver con los hechos investigados la acusación fiscal carece de fundamentos serios tanto así que de doce (12) testimoniales promovidas por la defensa y evacuadas en el despacho fiscal dentro de los cuales existe testimonio que estaban en la casa de mi representado para el momento en que el adolescente dice en que ocurrieron los hechos igualmente existe otro testimonio de la conducta de mi representado a lo largo de sus años y en ese mismo sitio, es de hacer la acotación cuando sucede algo de eso cae una poblada, y las personas que declaran a favor de mi representado todas viven en ese sector, el fiscal solo toma como fundamento de su imputación los testigos referenciales presentados por la madre de la adolescente previo cuestionario expreso, extrayendo la dureza fiscal con pinza solo parte de la testimonial obviando el principio probatorio de orden procesal referido a que el testimonio como elemento de convicción debe evaluarse íntegramente para así lógicamente ser coherente en las afirmaciones los testigos por la fiscal como fundamentos de su imputación narra de una manera el conocimiento que tienen de los hechos pero en las repuestas en la preguntas se contradicen, poniendo en duda el mismo y dejando la acusación en entredicho lo que se evidencia que no existe pluralidad de elemento de convicción, de igual forma dentro de los fundamentos de imputación señala el fiscal el resultado de barrido, hematológica y seminal y vale recalcar que fueron resultados negativos, sin embargo no las promueve como pruebas documentales, la fiscal, solo se dedico en su escrito acusatorio a enumerar los testimonio que parafrasea a su libre arbitrio es mas, no se señala de manera lacónica el por que elige esos testimonios y tampoco señala por que son fundamentos de la imputación , es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es dar, explicar anudar en motivos, el señalamiento no es una mera enunciación de las resultas de una investigación, que seriedad puede presentar esa acusación que no forma parte sus fundamentos de convicción en el acervo probatorio, el juez esta obligado a ejercer el control formal de la acusación es por lo que pido no sea admita la acusación por carecer de fundamentos serios a que se refiere el 326 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal , además de que la improbabilidad de que prospere en juicio, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa, debería declararse nulo el acto fiscal de conformidad con los artículos 190 y 1901 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los 12 testigos presentados por la defensa la representante de la vindicta publica hizo caso omiso a todos estos testigos sin explicar este proceder de la fiscal de error de derecho lesiono gravemente derechos constitucionales, a la defensa ,a la igualdad de las partes y al debido proceso lo que hace nula la acusación, en cuanto a lo referente a la ampliación del escrito presentado por la fiscal debo decir al tribunal que yo recibí el 07 de julio del año en curso boleta de notificación el 04 de julio del mínimo año donde se informa un escrito de ampliación de la acusación debo decir que el día de expedición de la boleta ya se había pasado el tiempo establecido en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello debo decir que la ampliación de la acusación es una actividad propia de la fase de juicio de acuerdo con el 351 en concordancia con el 108 ordinal 04 esjudem, en el supuesto que se quisiera justificar abrazando el principio garantista parágrafo 02 articulo 08 de la ley especial, tampoco es viable, por que el acto conclusivo y promoción de prueba es una carga del fiscal y de la defensa n se trata de un derecho de un adolescente victima, el derecho de la victima en el sistema acusatorio entre otras cosas se refiere a que el Ministerio Público esta obligado a velar por sus derechos, pero no puede el juez suplir la negligencia del ministerio público ni cualquier otra actuación de las partes, la vindicta pública no puede pretender a legando la facultad que tiene el Ministerio público para los actos conclusivo tal como lo señala la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 37 ordinal 15, pretender subvertir el orden procesal por lo tanto en honor al correcto uso de vías jurídicas para la obtención verdad, solicito la nulidad del escrito de ampliación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende que este no forme parte de la Audiencia preliminar, opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal E en concordancia con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , toda ves que la Fiscal fundamenta su ampliación en base al articulo 285 de la constitución, este articulo 9 garantiza los derechos en los proceso judiciales, pero estos derechos y esa garantías deben ser para toas las partes que integran estos hechos, igualmente el articulo 37 numeral 15 del la Ley Orgánica del Ministerio Público que esta referido a los actos conclusivos, pero en el caso que nos ocupa ya la acusación fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, es de contar 30 días siguiente a la privación, también invoca el articulo 108 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal , que esta claro que en el Casio de marra no se corresponde ya que entraría en concordancia con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal , y esto seria en fase de juicio, en cuanto al articulo 328 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal , que igualmente señala la fiscal para la ampliación de la acusación debo decir que este articulo trata de la nueva prueba conocida con posterioridad a la presentación de la acusación lo cual tampoco se aplica puesto que desde los días 21 y 25 de marzo del presente año a los folios 05 y 17 del expediente cursan recaudos que demuestra que la fiscal tenia conocimiento de la evaluación psiquiatrita que hoy pretende como prueba nueva, por todas esta razones nueva mente solicito al tribunal la no admisión de la ampliación ni la pruebas contenida por cuanto se viola el principio de legalidad y de incorporación de la pruebas al proceso, a todo estos y en el supuesto no aceptado de que el juez, contra toda lógica e infringiendo los principios del sistema penal venezolano decida admitir la acusación, solicito primero: Invoco a favor de mi defendido el principio de la comunidad de las pruebas y en caso de que sea admitida hago mía las pruebas invocadas por la fiscal. Segundo: Promuevo los testimonios de: Los expertos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detective Carlos Pérez, subinspectora Gladis Da silva, y subinspector David Pereda toda vez que fueron los que realizaron las experticias de barrido, experticia hematológica y seminal, igualmente promuevo las testimóniales de Norys Rondon, Paula Corcega, Otilio Velásquez, Héctor Suárez, Carmen Benítez, Migdalia Tovar, Nellys Muñoz, Humberto Suárez, Daniela Marnelis Salas Salazar, Marinelsis Rubin Salas Salazar, Julio Mario Trujillo, Estebaban José Canachem, Santos Ramos, Fran Reinaldo Hernández, Luis Aníbal Bardan, Rosa González, Luís Ramos Fernández, Benita Coronado, Liliana Maria Sifontes, Elvis José Rodríguez Mago, Maria Del Valle Mago Marín, Anais Del Valle Mago, Eumaris Aguilar, Idea Aguilar, Zuleima Fajardo, todas esta direcciones de los ciudadanos mencionados se encuentran en el escrito de excepción presentado que corre en los folio 205, 208 y las cuales las promuevo, ya que tiene pleno conocimiento de la circunstancias de los hecho de marras y con ellos se pretende rebatir el dicho por la acusación y demostrar la falsedad del alegato Fiscal, por lo que están revestidos de carácter de útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, Tercero: promueve las siguientes documentales para que sean incorporado en juicio oral, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia Hematológica y seminal así como la experticia de barrido realizadas a las prendas de vestir de la victima dejando constancia que ambas ya cursan en autos y su practica fue ordenada por la vindicta publica. Con fuerza de todo lo legal y según el expediente pido la libertad de mi representado conforme lo dispone el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifico una vez mas todos los fundamentos esgrimido en la solicitud que corre inserta a los folios 196 hasta al folio 200 del expediente la cual se explica por si solo.
PRONUNCIAMIENTO:
presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, oído la Victima, al Querellante, al acusado y a su defensora privada Este Tribunal pasa a decidir las excepciones opuestas por la Defensa por cuanto las mismas son de previo y especial pronunciamiento pasa a decidir en los siguientes términos: opone la defensa la Excepción prevista en el articulo 28 numeral 04 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la acusación fiscal carece de los requisitos formales para intentarla previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera de quien aquí decide que la acusación tal y como esta planteada cumple con las exigencias del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma contiene los datos del imputado nombre y domicilio de su defensor, una reilación clara , precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medio de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En cuanto a la ampliación de la Acusación de la revisión de las actas se evidencia que lo que el ministerio publico presenta como ampliación de acusación, no es otra cosa que un ofrecimiento de prueba del examen medico legal psiquiátrico practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxx , solicitando que sea incorporado al juicio Oral y privado, tal promoción, sobre este particular estima quien decide que el Ministerio público al tener conocimiento de que se estaba practicando una evaluación psiquiatrita al imputado debió ofrecer las resultas de ese examen para que fueran incorporados en un eventual juicio oral y público, por lo que no se admite el escrito de ampliación ni las puabas promovidas en el mismo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación a que el escrito de pruebas presentado por la defensa, era extemporáneo, este Tribunal al revisar el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fecha de interposición del referido escrito aprecia que el mismo fue presentado en tiempo útil desestimándose la solicitud hecha por el querellante, en cuanto a la acusación Fiscal : PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público así como la Adhesión que a la misma hiciera el Querellante en contra del ciudadano CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admite Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de las pruebas promovidas en el escrito de ampliación de fecha 30 de junio de 2008, el cual riela a los folios 187 al 189, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asímismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, incluyendo las pruebas documentales, de conformidad con el articulo 339, especifica Hematológica , Seminal y Experticia de Barrido, en virtud del principio de la comunidad de pruebas las partes pueden hacer uso de las pruebas promovidas por el otro. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: NO acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y es por lo que se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL