REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001088
ASUNTO : RP01-P-2008-001088
RESOLUCION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Verificada la Audiencia Para Resolver Sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la causa Nº RP01-P-2008-001088,
El abogado asistente del solicitante, ABG. JUAN CARLOS GUZMAN EXPUSO: “Solicito que se haga efectiva la entrega del bien objeto de la presente en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que reza que basta que no exista solicitud del vehículo y que sea adquirido de buena fe, razones estas que fundamenta tal decisión es que ratifico la solicitud de entrega del bien bajo la modalidad de guarda y custodia. RAUL JOSE ROQUE, quien expuso: “Yo solo quiero que se me entregue mi carro porque lo necesito con urgencia.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada y una de las partes la negativa a la entrega del vehículo solicitado y en tal sentido solicito en virtud de que consta en las actuaciones Experticia practicada al mencionado vehículo donde se concluye que las Chapas de la Carrocería se encuentra Suplantada y el Serial del Chasis se encuentra Suplantado, es por lo que solicito que una vez negada la entrega del mismo sea puesto a la orden del Fiscal Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, por último solicita copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Recabadas las actuaciones, en el curso del proceso la parte solicitante consignó al mismo documento en el que formula una serie de alegatos ante el órgano conocedor de la causa y acompaña documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, mediante el cual el ciudadano PABLO HERNENDEZ le vende a RAUL JOSE ROQUE, otorga en venta pura y simple marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año: 1979, color: BLANCO, serial de carrocería: 1T19MJV218240, placas BBC-59P por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00); recaudo éste cursante al folio 6 y 7. Asimismo a la par de tales recaudos cursan otros tantos que de igual forma al ser recabados en la investigación iniciada serán valorados también por este Tribunal a los efectos de la decisión a emitir, siendo que corresponde a este Despacho evaluar no solo la situación de hecho que generó la apertura del presente proceso sino también otros elementos puestos en evidencia en el curso del mismo observa que según la documentación aportada a la causa respecto de la cual no se ha formulado oposición no objeción alguna respecto a su legalidad, se desprende que quien figura como anterior propietario del bien objeto de la solicitud, lo fue por haberlo adquirido directamente a un concesionario quien le expide factura que cursa en los autos y que ha sido señalada así como también cuenta con la emisión de un certificado de origen a su. Sin que conste de igual forma en las actuaciones el reporte por parte de los organismos de seguridad del estado ni del titular de la acción penal que dicho bien se encuentre bajo investigación por otro hecho penal y se reporte éste como hurto, robado, o un tercero con derecho sobre el mismo, lo que conduce a este Tribunal a aplicar en el presente caso decisión de sala constitucional con ponencia de la magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-06-2005, ratificado tal criterio en decisión de fecha 18-07-2006, bajo ponencia de la magistrado Blanca Rosa mármol de León en el sentido de que atendiendo las particularidades de este casi antes detalladas, emplear, un criterio no restrictivo en cuanto a la interpretación de la norma y flexibilizar el mismo a los efectos de no generar el quebrantamientos de derechos pues en la causa que nos ocupa, si bien no ha sido posible determinar la propiedad del vehículo por cuanto el reporte de sus seriales de identificación resultan ser falsos y no pueden cotejarse con los datos del legitimo documentos de propiedad impidiendo la prueba plena se aplica entonces el principio general contenida en el artículo 254 del COPC es decir que en igualdad de circunstancia ante la imposibilidad del cotejo se favorecerá la condición de poseedor que en este caso se atribuye el solicitante ciudadano RAUL JOSE ROQUE, quien dice ser legitimo poseedor y que respalda tal condición con los recaudos que ha aportado a la causa y que antes se ha detallado, razón por la cual en base a tales argumentaciones este despacho estima procedente la petición de entrega de vehículo que ha sido formulada a favor de RAUL JOSE ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.981.419, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Comunidad Villa Rosa Andina, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, del vehículo con las características siguiente: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1T19MJV218240, Placas BBC-59P, EN GUARDA Y CUSTODIA del mismo, hasta tanto no se determine lo contrario; con la obligación de no efectuar en relación a este acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación; a tal efecto, líbrese oficio al Jefe del “ESTACIONAMIENTO GRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumana, a los fines de la efectiva entrega del vehículo en mención.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCIA MARVAL
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