REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003488
ASUNTO : RP01-P-2008-003488


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-003488 seguida al imputado EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.288.317, soltero de profesión u oficio indefinido, hijo de Eliverto Lemus y Urania Medina, residenciado en Caiguire Calle Campo , Casa n° 07, de la ciudad de cumana, Estado Sucre., presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad. asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES , se encontraban el labores de patrullaje por la calle Campo Alegre de Caiguire , cuando los paró una persona de sexo masculino y le manifestó que su hermano tenia una distribución de drogas en su casa y estaba alterado y lo queria agredir , envista de lo manifestado por el ciudadano se trasladaron hasta su residencia una vez en la misma el propietario autorizó a los funcionarios para que ingresaran a su casa , seguidamente en el interior de la vivienda el ciudadano Heriberto Lemus , les señaló un cuarto en el cual se encontraba un ciudadano indicándose a la comisión que ese era su hermano, a demás señalando Hacia el techo donde estaba una media colgada, indicando que el imputado de autos que esa media era de su hermano y que ayillo era donde tenia la droga , en virtud de ello se procuró la presencia de otras persona que presenciara la presencia de la revisión de la media, procediéndose a revisarla en presencia del ciudadano Herberto Lemus Medina, para lo cual incautar en su interior la cantidad de Ciento noventa y seis (196) envoltorios de aluminio que contenían en su interior la droga denominada crack, y cincuenta y tres ( 53) envoltorio de papel sintético de varios colores denominada cocaína. el cual fue detenido por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 , ordinales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe el peligro de fuga y por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta”.
El Tribunal impuso al imputado EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.288.317, soltero, de profesión u oficio vendedor hijo de Eliverto Lemus y Urania Medina, residenciado en Caiguire Calle Campo , Casa n° 07, CERCA DE LA Bomba la Ventaja de la ciudad de cumana, Estado Sucre del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado declaro: esa droga no era mía no se quien era eso, La defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, Sostuvo: “ Oído al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y por mi representado esta defensa solicita la libertad de mi defendido por considerar que el procedimiento que realizaron los funcionarios esta viciado por cuanto los mismos no se hicieron acompañar de testigo en el procedimiento, solo aparece en acta la declaración del hermano de este ciudadano quien dice que su hermano tenia una distribución de droga en su casa y que compareció ante los funcionarios que en su casa había una venta de droga este Testigo es el mismo que señala donde estaba la droga en una media que estaba colgada en un cuarto, lo raro de este supuesto decomiso de la droga que no es encontrada en poder de mi defendido solo que señala el hermano de este el cual a la vez se contradice en su declaración por que manifiesta que este no puso resistencia al procedimiento y los funcionarios señalan que este tenia una actitud agresiva, lo cierto es tal y como lo manifiesta mi defendido que esa droga no es de el que en presume que podía ser o bien de su hermano o de los funcionarios, en las actuaciones ciudadano juez no aparece reflejado que dicho procedimiento se haya hecho con la orden judicial respectiva para este Caso no parece en las actas la experticia de la supuesta droga que fue encontrada, en la residencia donde habita tanto la persona que aparece denunciando a mi defendido como a mi defendido, y aparte de ello se señala que se encuentra otra ciudadana no obstante aparté de todas las diligencias que aparecen señaladas por el fiscal del ministerio público por practicar reflejadas en el folio 13, le voy a solicitar que inste al fiscal del ministerio público a los fines de que se ordene la practica de un examen psiquiátrico, en la persona de mi defendido por cuanto el mismo en la entrevista realizada en esta sala manifiesta tener un lenguaje incoherente , esto a los fines de determinar si padece de alguna enfermedad mental, ratifico por considerar que no están lleno loes extremos del 250 del código orgánico procesal penal solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva posible cumplimiento por parte del mismo hasta tanto se logre investigar realmente se mi defendido es autor del delito que se le pretende señalar a este ciudadano , se tome en cuenta que mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso y por cuanto la fiscalia no acompaña las actuaciones de la experticia toxicologica solo aparece al folio 17 una prueba de orientación de la supuesta droga, invoco el principio de libertad consagrada tanto en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela como en el código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 24-07-08, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES , se encontraban el labores de patrullaje por la calle Campo Alegre de Caiguire , cuando los paró una persona de sexo masculino y le manifestó que su hermano tenia una distribución de drogas en su casa y estaba alterado y lo quería agredir , en vista de lo manifestado por el ciudadano se trasladaron hasta su residencia una vez en la misma el propietario autorizó a los funcionarios para que ingresaran a su casa , seguidamente en el interior de la vivienda el ciudadano Heriberto Lemus , les señaló un cuarto en el cual se encontraba un ciudadano indicandose a la comisión que ese era su hermano, a demás señalando hacia el techo donde estaba una media colgada, indicando que el imputado de autos que esa media era de su hermano y que ayillo era donde tenia la droga , en virtud de ello se procuró la presencia de otras persona que presenciara la presencia de la revisión de la media, procediéndose a revisarla en presencia del ciudadano Herberto Lemus Medina, para lo cual incautar en su interior la cantidad de Ciento noventa y seis (196) envoltorios de aluminio que contenían en su interior la droga denominada crack, y cincuenta y tres ( 53) envoltorio de papel sintético de varios colores denominada cocaína el cual fue detenido según consta en ACTA POLICIAL que riela al folio 02 de fecha 24 de julio de 2008 , suscrita por funcionarios adscritos IAPES, donde se deja constancia de la detención del precitado riela al folio 06 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Heriberto Rafael Lemus medina , testigo y propietario de la vivienda , ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUNTANCIA INCAUTADA que riela al folio 07 donde se deja constancia de la caracteristicas de la sustancia incautada, riela la folio 10 PLANILLA DE REMISIÓN DE DROGA n° 832-08, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada , riela al folio 17 ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 900700-263-0165, donde se deja constancia que no encontramos en la droga denominada COCAINA base CRACK, con peso de 12,05 gramos, y Cocaína Clorhidrato con un peso neto de 14,485 gramos elementos estos, que hacen presumir que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, ordinales 2 y 3 y evidentemente existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso, aunado a que el delito imputado merece pena privativa de libertad, con todos estos los elementos antes descritos, estima este Tribunal que son suficientes para considerar que el imputado EVERWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, es autor o participe en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad. Lo que hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelamiento dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Publico a la practica del examen psiquiátrico solicitado por la defensa. Librese Oficio al Comandante del IAPES a los fines de que ordene el traslado del imputado hasta las instalaciones del CICPC a los fines de practique las evaluaciones solicitadas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ANA LUCIA MARVAL