REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003476
ASUNTO : RP01-P-2008-003476

RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia de presentación de detenido convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-003476 seguida en contra del imputado JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 26/07/2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contra el imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numeral 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras, por ser de materia y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, el imputado JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO quien manifestó NO querer declarar.
Por su parte la defensa Sostuvo: Solicito se restituya la libertad de mi defendido tal como lo señala la el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a ratificar la medida de protección que impuso el órgano receptor, así mismo que se inste al imputado en la presente causa a que una vez en libertad debe comparecer a la defensa publica para que se le preste el asesoramiento técnico que necesita y para que señale a esta defensa si tiene pruebas para desvirtuar la imputación fiscal y le pueda servir para que en el momento oportuno haya un acto conclusivo a su favor. y por ultimo solicito copia del acta


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE SEGURIDAD PROTECCION, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada GI8LDA PRADO, en contra del imputado JESUS ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZARAITTE ANTONIETA VERA, este Juzgado Segunda de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a los imputados la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 26-07-2008, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 Acta Policial, suscrita por el distinguido (IAPES), Marcaos rojas, al folio 3 CONSTANCIA MEDICA, al folio 4, ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana ZHARAITTE ANTONIETA VERA, al folio 7 ACTA POLICIAL, AL FOLIO 9 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD HACIA LA MUJER AGREDIDA, al folio10 ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) JOSE ANGEL BRITO, al folio 15 y19 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al folio 21 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL realizado a la ciudadana ZHAIRATTE ANTONIETA VERA,al folio 22 MEMORANDUM NUMERO 1349, en donde se deja constancia que el imputado no registra antecedentes penales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra los imputados, ello, como medida menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda imponer a ERNESTO VELASQUEZ PAREJO venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.442, de profesión , residenciado en en la Urbanización Los Mangles de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZHAIRATTE ANTONIETA VERA, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley; y se acuerda imponerle las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercamiento a la victima no hostigamiento a la victima distadas por el órgano receptor de la denuncia, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado ERNESTO VELASQUEZ PAREJO, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. . Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL