REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457

RESOLUCION DECRETNDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de presentación en la causa RP01-P-2008-003457, seguida en contra de los imputados RAMON LUIS PEREZ COA Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 7 Y 16 de la Ley y Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima ciudadano PEDRO HERNANDEZ GIL
La Fiscal del Ministerio Público, Ratificó el escrito de formal Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha , titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, hijo de y , profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio El Pui – Pui, Calle Segunda, por la clínica Figuera, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad n° 26.419.343, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, de esta ciudad de cumana. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 7 Y 16 de la Ley y Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima ciudadano PEDRO HERNANDEZ GIL. En virtud de los hechos acaecidos el día 23-07-2008, en donde funcionarios adscritos al (IAPES), aprehendieron flagrantemente a los ciudadanos RAMON LUIS PEREZ COA Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, toda vez que encontrándose de servicio se presento en mi vehículo el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, (victima) manifestándole que dos ciudadanos a quienes les había prestado el servicio de taxi portando un arma blanca, lo habían atracado logrando quitarle de su vehículo, el equipo de sonido las cornetas, además de varios CDS, un teléfono celular y dinero en efectivo, y que estos se encontraban cerca del lugar procediendo trasladarse al sector donde ocurrieron los hechos y en el trayecto avistaron al os hoy aprehendidos en donde uno de estos tenia en su poder un bolso tipo morral siendo señalados de inmediato por la victima como los autores del hecho, procediendo la comisión a darles la voz de alto, de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP, se les efectuó la revisión corporal logrando incautarle oculto en su vestimenta adherido a la pretiña del pantalón un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano PERES RAMON así mismo fue revisado el ciudadano DIOGENES MARIÑA quien acompañaba al antes identificado ciudadano logrando incautársele en su poder un bolso tipo morral de color negro contentivo en su interior de un equipo reproductor de carro dos cornetas marca Piooner de 60 W, un teléfono celular marca huawei, un CD variado, y sesenta bolívares fuertes, los cuales quedaron detenidos. Como los autores de los hechos acaecidos dicho día, así mismo narra una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, es por lo que solicita para los imputados up supra. Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por la vía del procedimiento abreviado. Solicito se me expida copia de la presente acta”.- Es todo.
El Tribunal impuso al imputado RAMON LUIS PEREZ COA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 22 -03 .80, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, hijo de ROSA JOSEFINA COVA y JOSE RAMON PEREZ, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Barrio El Pui Pui, Calle Bolívar, por la clínica Figuera, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad n° 26.419.343, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, de esta ciudad de cumana. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló lo siguiente: se le concedió el derecho de palabra al imputado RAMON LUIS PEREZ COA, nosotros veníamos de la playa estábamos fumando marihuana, y unos policías nos detienen, nos dan la voz de alto en ese momento llega otro carro mas con otro funcionario y nos llevan para el comando, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO. Quien expreso, que venían de la playa y no nos consiguieron con nada nos llevaron y yo pensaba que era por el tabaco de marihuana.
Por su parte la Defensa Abg. OMAIRA GUZMAN sostuvo: Esta defensa. En el presente caso no se encuentran los extremos exigidos en el 250 del COPP, por que solo esta la denuncia de la victima, y la actuación policial, la cual por si sola no se puede tomar como elementos de convicción en contra de mis defendidos mas aun cuando los funcionarios al hacer el procedimiento no se hicieron acompañar por testigo alguno esto al los fines para hacer resaltar la veracidad, del acta cursante al folio 2. mis defendidos niegan la participación de los hechos que los pretende involucrar el fiscal al imputarle los delitos de robo agravado, porte ilícito y lesiones leves, por lo que le solicito se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de mis defendidos, en cuanto al procedimiento abreviado la defensa la defensa solicita de que esta causa sea por procedimiento ordinario por cuanto la misma fiscal en su auto de inicio de la averiguación señala unas pruebas por realizar y es imposible que se ordene el procedimiento abreviado, pues faltan investigaciones que realizar, solicito copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal, revisada las actuaciones estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como es delito de Robo Agravado y por te ilícito de arma blanca previsto y sancionado en los artículos 458, 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 7 Y 16 de la Ley y Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima ciudadano PEDRO HERNANDEZ GIL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad de los imputados i RAMON LUIS PEREZ COA Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, los cuales se señalan seguidamente al los folios 2 y vuelto ACTA POLICIAL, al folio 3 y vuelto ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, al folio 4 ACTA DE ENTREVISTA, al folio 10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al folio 11 INSPECCION, al folio 12 PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, al folio 15 MEMORANDUM 1339, en donde los imputados de la presente causa presentan antecedentes penales, al folio 16 EXPERTICIA DE AVALUO REAL, al folio 17 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y al folio 20, EXAMEN MEDICO LEGAL. Y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera legarse a imponer y peligro de obstaculización por cuanto las victimas están identificadas en las actas policiales y los imputados en libertad pueden influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Visto todos los estos en su conjunto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA
Por Todas la consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de control administrando Justicia en nombre de a republica y por autoridad de la ley decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RAMON LUIS PEREZ COA Y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma blanca previstos y sancionados en los artículos 458, 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 7 Y 16 de la Ley y Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima ciudadano PEDRO HERNANDEZ GIL. Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de privación y junto con oficio remítase al director de la comandancia de policía del Estado de esta ciudad. Remítanse las actuaciones al la fase de juicio de este circuito judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL