REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003455
ASUNTO : RP01-P-2008-003455
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Verificada la Audiencia Oral en la causa RP01-P-2008-003455, seguida en contra el imputado JOSE MIGUEL HURTADO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTATIVO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación al articulo 80 y 277 CODIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 7 de la Ley y Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RENGEL LEMUS Y LA COLECTIVIDAD. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYST BRICEÑO, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad quienes fueron advertidos de sus derechos a ser asistidos por un abogado de su confianza manifestando, no tener abogado de confianza, por lo que se les designa en este acto a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de imputado JOSE MIGUEL HURTADO FUENTES, titular de la cedula de identidad numero 19.237.516, de 24 años de edad, nacido en fecha 14 -03 – 1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Recta de Nurucual, casa sin numero, Carretera Cumaná – Puerto LA Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTATIVO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación al articulo 80 y 277 CODIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 7 de la Ley y Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RENGEL LEMUS Y LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos acaecidos el día 24-07-2008, en donde funcionarios adscritos al cuarta compañía del destacamento numero 78 de la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadano JOSE MANUEL HURTADO FUENTES, toda vez que cumpliendo instrucciones a los fines de procesar denuncia de la ciudadana MILAGRO RENGEL LEMUS, procediendo a ubicar dos ciudadanos que sirvan de testigos a la altura de la recta de Nurucual, en la carrertera vieja de cumana, específicamente en una vivienda de color amarillo, al frente de la misma se encontraba el imputado quien fue señalado por la victima como la persona autora del hecho punible ocurrido el 22 de Julio del año 2008, el cual al hacerla la revisión corporal se le incauta dentro del pantalón oculto un arma de fabricación casera y un cartucho calibre 44 sin percutir. De los hechos narrados estamos ante un delito cuya acción no ha prescrito y el cual merece pena corporal de esta manera se narra una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, es por lo que solicita para el imputado up supra. Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia de la presente acta”.- El Tribunal impuso al imputado JOSE MIGUEL HURTADO FUENTES, titular de la cedula de identidad numero 19.237.516, de 24 años de edad, nacido en fecha 14 -03 – 1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Recta de Nurucual, casa sin numero, Carretera Cumaná – Puerto LA Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló lo siguiente: No querer declarar.
LA DEFENSA ABG. OMAIRA GUZMAN Sostuvo: ciudadano juez solicito la libertad de mi defendido por su defecto una medida cautelar sustitutiva a pesar de que esta defensa considera de que la conducta que dice ser el fiscal del ministerio publico que adopto mi defendido como es el delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma no esta esclarecido la fiscal del ministerio publico pretende mezclar una situación o unos hechos que denuncia la ciudadana MILAGROS DEL CARMAN RENGEL LEMUS, los cuales según se observa al acta cursante al foli9o 5, no se puede considerar como delito de robo agravado ni siquiera en grado de tentativa como lo califica el fiscal del ministerio publico, que se tome en cuenta que este hecho sucedió supuestamente el 23 de julio, del presente año, y el otro hecho supuestamente sucede el 24 de Julio del presente año, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladan con dos ciudadanas que sirvieron como testigo y logran entrar a una vivienda donde se encontraba JOSE MIGUEL HURTADO FUENTES, y que al ser requisado, el portaba en la cintura dentro del pantalón o debajo de suéter un arma, y según se puede observar la misma que describe la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN, cuando denuncia en fecha 23 de Julio, ciudadano juez a criterio de la defensa y así como lo ha señalado mi defendido se presenta una duda con respecto a los hechos en donde dos días después se consigue a la persona con el mismo objeto con el que intento robarla, nosotros en la experiencia que tenemos normalmente la persona que se encuentra involucrada en un hecho delictivo siempre se despoja de los objetos con los que presuntamente comete el hecho, es extraño que al día siguiente la guardia consigue estos dos testigos, no se si son amigas de la señora milagros es mas pueden ser cómplices del hecho que se le imputa a mi defendido es mas los funcionarios ingresan a su casa sin una orden judicial, ellos debían tener esa orden judicial para hacer ese procedimiento. Ya que es un requisito indispensable, solicito se anule este procedimiento se le otorgue la libertad o una medida cautelar sustitutiva ya que no existen elementos de convicción suficientes
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Punto previo, como quiera que la solicitud de nulidad es de previo y especial pronunciamiento el tribunal pasa a decidir la misma en los siguientes términos: de las revisión de la actas que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 24 de Julio del 2008, se produce la detención del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO FUENTES, indicando los funcionarios de la guardia nacional, que se dirigieron a una vivienda en la recta de Nurucual, de color amarillo, al frente de la misma de la misma se encontraba el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO, y que el mismo portaba en la cintura dentro del pantalón oculta debajo de suéter un arma de fabricación casera, indicando las características de la misma, igualmente indican que se dirigieron a ese lugar con la finalidad de procesar una denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RENGEL LEMUS, por un presunto robo, también se evidencia de las actas que la ciudadana MILAGROS RENGEL LEMUS, interpone denuncia el 23 de julio del 2008 a las 11:40 Am, indicando que el día 22 – 07 -08, un sujeto al cual conoce con el nombre de FRANCISCO, la apunto con arma de fuego y le dijo que se quedara quieta, y le pregunto donde vivía GUYA, de estas actas se desprende que la comisión de la guardia nacional tuvo conocimiento de los hechos en fecha 23 de julio del 2008, y que se trasladan hasta la residencia del referido imputado en fecha 24 -07 -08, de modo que si se estaba procesando una denuncia como lo dicen los funcionarios debió procederse conforme lo establecido en el COPP, solicitando una orden de allanamiento o en su defecto una orden de aprehensión, mas aun se evidencia que el procedimiento tal y como fue realizado no encuadra ni siquiera dentro de las excepciones del articulo 210, vale decir para impedir la perpetración de un delito o cuando se trata del imputado quien se persigue para su aprehensión, considerando quien decide que aceptar el procedimiento como valido es ir en contra del principio de legalidad que rige nuestro proceso penal, en consecuencia como lo establece el articulo 190 y 191 del COPP, en el entendido que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones en le COPP. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratados, es este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO FUENTES. Así como las subsiguientes actuaciones del mismo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA.
SECRETARIA
ABG. ANA LUCIA MARVAL
|