REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003451
ASUNTO : RP01-P-2008-003451
RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida contra el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO MAYZ MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NAIROBIS DEL VALLE OYER.
La Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra el imputado RAIMUNDO ANTONIO MAYZ MARTÍNEZ así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NAIROBIS DEL VALLE OYER, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor en su debida oportunidad en especifico las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realización de actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima por si o por intermedio de terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la mencionada ley, por último solicitó copia simple del acta. El Tribunal impuso al imputado ciudadano RAIMUNDO ANTONIO MAYZ MARTÍNEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.258, nacido en fecha 16-03-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Canal Pequeño, Casa S/N°, Vía a FONAIAP, cerca de las Parcelas, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Pública Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: revisadas como han sido las actas procesales, la defensa observa el delito de violencia física imputado por la fiscalía no tiene respaldo jurídico, en virtud que consta en autos examen médico legal practicado a la víctima, y arrojó como resultado sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, es decir, el tipo penal invocado no existe, aunado a que en la presente causa no existen testigos presénciales del hecho investigado, por lo antes expuesto solicito se desestime la ratificación de la medida y se le acuerda a mi defendido la libertad sin restricciones, solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y oídos los alegatos de la Defensa, dicta decisión en los términos siguientes; Considerando el contenido de acta que cursa al folio 02, de fecha 23-07-08, donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima a los fines de formular denuncia; del acta policial que cursa al folio 03, de fecha 23-07-08, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos; del acta de investigación penal, cursante al folio 10, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y del imputado; del memorando suscritos por funcionarios del área técnica policial donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Examen Médico Legal, realizado a la víctima, cursante al folio 17; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NAIROBIS DEL VALLE OYER, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado ciudadano RAIMUNDO ANTONIO MAYZ MARTÍNEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.258, nacido en fecha 16-03-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Canal Pequeño, Casa S/N°, Vía a FONAIAP, cerca de las Parcelas, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a favor de la víctima NAIROBIS DEL VALLE OYER, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO MAYZ MARTÍNEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.258, nacido en fecha 16-03-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Canal Pequeño, Casa S/N°, Vía a FONAIAP, cerca de las Parcelas, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OYER, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realización de actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima por si o por intermedio de terceras personas; en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de el imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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