REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003727
ASUNTO : RP01-P-2008-003727


RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-003727 seguida al ciudadano KELMI LUIS LUNAR GÓMEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del Art. 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De, en perjuicio de LUZ MARGARITA VIZCAINO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos KELMI LUIS LUNAR GÓMEZ; previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que NO cuenta con defensor privado de su confianza, acto seguido el Tribunal le provee al imputado de autos de un Defensor Público, y estando presente en la sala de audiencias, la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; juró y aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano KELMY LUIS LUNAR GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.216.859, nacido en fecha 23-04-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de caimancito, Calle El Palmar, casa s/n, (frente al cementerio), Parroquia Chacopata, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del Art. 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ MARGARITA VIZCAINO RODRÍGUEZ, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 10-08-2008 siendo aproximadamente las 4:00 PM la ciudadana Luz Margarita Vizcaíno, se encontraba en la población de Caimancito, acompañada de su hija y de su concubino Kelmy Luís Lunar; sacando un tubo para venderlo y en virtud que la tierra estaba muy dura, la victima procedía a retirarse del lugar, y en ese momento el ciudadano Kelmy Luís Lunar, comenzó a agredirla, sacó un machete y le daba planazos por las piernas, la victima sale corriendo y el agresor sale detrás de ella; produciéndole una herida en el hombro y las piernas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se siga la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado KELMY LUIS LUNAR GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.216.819, nacido en fecha 23-04-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de caimancito, Calle El Palmar, casa s/n, (frente al cementerio), Parroquia Chacopata, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado: Quien desea declarar: Yo si le di golpes, por una discusión con los hijos. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; quien expone: “ Oída la fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas, esta defensa observa que no hay informe medico que determine tipo de lesión y tiempo de curación, así mismo observa que el ciudadano KELVIS LUIS LUNAR GÓMEZ, reside en la Población de Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa sin número, cerca del cementerio, y que la medida cautelar que se le otorgue sea en la Prefectura de Chacopata, ya que mi defendido no cuenta con los recursos necesarios para trasladarse a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, solicito copia simple del acta levantada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del Art. 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ MARGARITA VIZCAINO RODRÍGUEZ,, el cual no se encuentra evidentemente pues los hechos ocurrieron en fecha 10-08-2008, según consta en Acta de Denuncia que riela a los folios 2 y 3; constancia médica que riela al folio 4, actas de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, los cuales rielan a los folios 6,7 y 8 de la presente causa, Acta policial que riela al folio 10, acta de investigación penal, que riela al folio 14 y vto., suscrita por el funcionario Miguel Luna; al folio 19 Experticia de reconocimiento No. 419, de fecha 11-08-2008 suscrita por el funcionario Douglas Bello; al folio 20, Memorando N° 1439 suscrito por el Agente adscrito al Área Técnica Henise Galantón; donde se deja constancia que el imputado de autos NO presentó registros policiales. Elementos que acrediten la existencia del delito de Violencia Física; que acreditan la participación o responsabilidad del imputado KELMY LUIS LUNAR GÓMEZ en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 con la agravante del Art. 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Prefectura de Chacopata, cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KELMY LUIS LUNAR GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.216.819, nacido en fecha 23-04-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de caimancito, Calle El Palmar, casa s/n, (frente al cementerio), Parroquia Chacopata, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del Art. 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ MARGARITA VIZCAINO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Chacopata cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio al Prefecto de de la Población de Chacopata. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento especial y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL