REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003723
ASUNTO : RP01-P-2008-003723
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2008-003723, seguida en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.868, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-12-1963, hijo de los ciudadanos Teresa Martínez (D) y Adrián Tineo, en la Población de Pantoño Arriba, Población de Casanay, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO VISAEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. RITA PETIT, la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES, quien fue advertido de sus derechos a ser asistido por abogado de su confianza, seguidamente el imputado manifestó su deseo de ser asistido por la Abg. Susana Boada de Martínez, defensora Pública Penal, quien estando presente en esta acto manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, asimismo el imputado
La Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor del imputado, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 08.768.868, nacido en fecha 22-12-1963, hijo de los ciudadanos Adrián Tineo y Teresa Martínez, residenciado en los Cuatro Rumbos, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Visaez. Narró de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídico aplicable, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Visaez. Ratifico en todo y cada una de sus partes, el escrito presentado en la unidad de alguacilazgo solicito para el señor FRANCISCO MARTÍNEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numerales 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa material; Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 08.768.868, nacido en fecha 22-12-1963, hijo de los ciudadanos Adrián Tineo y Teresa Martínez, residenciado en los Cuatro Rumbos, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Quien Expone: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “ Oída a la ciudadana fiscal de la imputación, y revisadas las actas, observa que no informe medico forense que determine tipo y tiempo de curación, se observa que no existe testigos presénciales de los hechos que puedan determinar la participación de mi defendido en los hechos, estamos en fase de investigación, lo mas ajustado a derecho, es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento con presentaciones en la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, y solicito copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra previamente prescrita. Asi mismo suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, lo cual se desprende del acta policial, cursante al folio2, suscrita por el funcionario Argenis Rojas, donde se refleja que el ciudadano Francisco Martínez, se presentó ante la Comandancia de Policía, y manifestó que le había causado una herida a su cuñado de nombre Francisco Visaez. Al folio 4, cursa Evaluación medica realizada a la victima Francisco Visaez, donde refleja que presenta herida penetrante por Arma Blanca en el Abdomen, y refleja que fue remitido al Hospital de Carúpano, Acta de investigación penal, suscrita por Horacio Rodríguez, quien recibió las actuaciones provenientes de la policía del Estado conjunta mente con el imputado de autos, y el arma incriminada tipo cuchillo decomisada. Planilla de Remisión 897, remitiendo al área de resguardo y custodia el arma incriminada, y no existiendo peligro de fuga toda vez que el referido imputado acudió voluntariamente a ponerse a derecho, ni peligro de obstaculización considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la privación de libertad a favor del imputado de autos, y así se decide,
DISPOSITIVA
por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor el imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.868, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-12-1963, hijo de los ciudadanos Teresa Martínez (D) y Adrián Tineo, en la Población de Pantoño Arriba, Población de Casanay, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO VISAEZ, consistente en presentación periódica de cada 15 días por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 de l Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta de los delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO VISAEZ. Se ordena la Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencia, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad al imputado adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.
LA SECRETARIA
ABG