REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002960
ASUNTO : RP01-P-2008-002960
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-002960, seguida en contra de los Imputados CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana`, Estado Sucre, JORGE LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto López y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez Sánchez. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, en colaboración de la Fiscalía décima del Ministerio Público, los Imputados de autos y la defensa pública Abg. OMAIRA GUZMAN y la victima Hendrix Milber Sánchez Sánchez seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 22-06-2008; siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, una comisión del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Universidad de esta ciudad, avistaron a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, el cual se desplazaba sen sentido Puerto la Cruz-cumanà, el cual había sido descrito como robado por la centralista a las 11.30 p.m. del día 21-06-2008, donde se informaba que había tenido conocimiento de una denuncia de in ciudadano que había sido robado, amordazado y despojado de su vehiculo, en momentos que realizaba labores de taxista, seguidamente dicha comisión
Le dio la voz de alto a los tripulantes del mismo, haciendo caso omiso, lo que produjo una persecución que terminó en la entrada del barrio gran paraíso, cerca de la empresa Polar, donde luego de detenerlos, le efectuaron una revisión a dichos tripulantes, observando que el chofer portaba un carnet de la empresa visión tv, otro sujeto portaba puesto los zapatos de la victima, se incautó un arma blanca tipo cuchillo, ya en la comandancia se presentó un ciudadano provisto de su camisa y zapatos manifestando que el vehiculo era de su propiedad; lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados CESAR AUGUSTO BASTARDO, JORGE LUIS MARCANO Y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 458 y primer aparte del 174 del código penal y artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,6, Y 10 DE LA Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotrices, en perjuicio de Hendrix Milber Sánchez Sánchez,; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, así como las cursante a los folios 96 al 97 y su vto. en escrito todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes; igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que las circunstancias que dieron lugar a decretarla no han variado, en base a todo ello solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y por ultimo solicito se me expida copia del acta.-Se le cede el derecho de palabra a la victima Hendrix Milber Sánchez Sánchez, quien expuso:” para que me mantuvieron con la cabeza abajo, vi pequeños detalles, si me lo hubiesen mostraron en aquellas oportunidad lo hubiese reconocido pero la policía no me lo permitió, y lo estoy viendo aquí pero no se, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, JORGE LUIS MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.227.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio colector de autobús, hijo de los ciudadanos Félix Manuel Rondòn y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio gran Paraíso, sector 3, calle 4, casa Nº 22, Cumanà, Estado Sucre, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expone: “ Venia de trabajar como a las 10 de la noche, me encontró al chamito a Carlos y me convido a beber, nos quedamos bebiendo como hasta las once, le dije que iba para la casa, me mando a comprar perro caliente, en ese momento llego Cesar Bastardo y lo monto el carro por que estaba rascado y yo también me monte, fuimos a compra una botella, nos cayo el gobierno y no sabia que era robado y empezó a echar tiro, y no quería para el carro , los otros chamos que agarraron lo soltaron y que venia con él, ni yo ni el chamito hicimos eso, es todo.
Se hace pasar a la sala al imputado CESAR AUGUSTO BASTARDO, natural de Cumanà Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana, Estado Sucre, Quien previa imposición del precepto constitucional expuso:” yo estaba por donde vive en ellos, allí llega un muchacho en una moto, y agarro con un carro y yo en una moto, y el otro tenia un pie herido, luego me dijo que iba a comprar un carro y fuimos a probar el carro y ellos iban en la moto adelante y cuando lo corrí llego la policía y lo soltaron primero y me metían agachado y nos llevaron para la policía.- Es todo.- Se hace pasar a la sala al imputado CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, natural de Cumanà Estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, quien previa imposición del precepto constitucional expuso.” Estamos bebiendo yo y Jorge, luego fuimos a una bodega, cerraron la bodega, vimos el carro pasar, lo paramos para hacer una diligencia y cuando íbamos saliendo nos paro el gobierno, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Abg. OMAIRA GUZMAN y expone: “ vista la acusación presentada por el ministerio público en fecha 30-07-2008, observas la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del copp, cuando señala que mi defendido están incurso en los delitos presentado en el escrito acusatorio, la victima en esta sala manifestó que no logro identificar a estos ciudadanos. Se solicito se le practicara unas diligencias en el inicio de la investigación y no se hizo. Entre ello declarara a diez testigos y no se hizo ni se pronunció ni el por que no lo hizo. Solo aparecen cuatro declaraciones de fecha 08-07-2008 los cuales están incurso en las actuaciones. Eso fue antes de la prorroga y la defensa se opuso, el reconocimiento no se logro hacer, la victima nunca llego a la rueda de reconocimiento y determinar si tuvo participación en este caso mi defendido Jorge Luís Marcano. Usted es quien debe controlar la prueba ante un eventual juicio oral y público y como se controla esta prueba, ya que el fiscal no señalo los elementos para inculpar o culpar a una persona, en el escrito acusatorio. No es que sean conteste a criterio de la defensa es imposible que tres testigo sea conteste y se relacionan las declaraciones, y evidenciar que estos dos muchachos estaban allí tomando en la bodega, tal y como lo dijeron ellos en su declaración. La victima tiene una carga procesal, si vamos a un eventual juicio oral y publico, la carga se le revierte, la victima no tuvo interés de ir a un reconocimiento, como vamos a ir a un juicio oral y público. El fiscal del Ministerio Público no siguió investigando y la victima no se hace reconocimiento de que mis defendidos hayan sido responsables. Es por lo que solicito la aplicación del artículo 282 c.o.p.p. relacionado con el control judicial, la defensa se reserva el derecho ante un eventual juicio oral y público, que sea incorporado para su lectura lo manifestado por la víctima en esta sala el día de hoy. La fiscal solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad de estos tres ciudadanos por que no han variado las circunstancias, pero si han variado, debió dejar asentado si dejaba o no pertinente esas declaraciones, no se pronuncio a esas pruebas que dejo de realizar, y trae como consecuencia el sobreseimiento de la cusa, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y por consiguiente la libertad de mis defendidos. Si no comparte el criterio de la defensa y decide admitir esa acusación , sin reunir esos requisitos ni controlar esos medios de pruebas y que pretende llevar eso medio a un juicio oral y público, y en virtud al principio de la comunidad las pruebas hago mis las pruebas promovidas y sobre todo la declaración de la victima y las declaraciones de los ciudadano YOLIMAR DEL VALLE RAMÍREZ, MARIA ISABEL DIAZ, JHONNY MARCANO, YSUIMELIS DEL VALLE GONZALEZ, ARACELYS JIMENEZ, EDGAR RAFAAEL GOMES FERMIN, AQUILES RAFAEL SEGURA HERNANDEZ, EULALIO GOMEZ, GLORIS ISABEL MARCANO Y JHONY JOSÉ FAJARDO, sus direcciones cursan en el escrito (folio 158 y 159). En caso de no compartir el criterio de la defensa, a la no admisión de la acusación, solicito la revisión de la medida. .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Examinada como ha sido la acusación fiscal, mediante el cual acusa a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTARDO, JORGE LUIS MARCANO, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez Sánchez, lo declarado por los imputados de autos, así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abg. GILDA PRADO en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTARDO, JORGE LUIS MARCANO, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez Sánchez considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado,por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2008; siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada; lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de no admitir la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante de los folios 97 y vto. En cuanto al ofrecimiento de pruebas de la defensa, estima este tribunal procedente la admisión de las mismas, por cuanto el fiscal del Ministerio Público, no evacuo en su debida oportunidad, a los testigos ofrecidos por la defensa, ni tampoco informó el motivo de tal omisión, lo que cercena el derecho a la defensa de todo imputado, y este Tribunal a los fines de garantizar el mismo, acuerda admitir las declaraciones de los ciudadanos, JHONNY MARCANO, ARACELYS JIMENEZ, AQUILES RAFAEL SEGURA HERNANDEZ y EULALIO GOMEZ, sus direcciones cursan en el escrito (folio 158 y 159) y en atención al principio de la comunidad de la prueba, las partes pueden hacer uso reciproco de las mimas. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa pública, este tribunal observa que si bien es cierto que el proceso penal establece se le seguirá al imputado en libertad, se evidencia que todas y cada una de las circunstancias que estimó el tribunal para decretarla no han variado, estimando igualmente la gravedad del hecho configurándose con ello el peligro de fuga y es por esta razón que se desestima la misma ordenando mantener al imputado en su estado de detención.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes manifestaron su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Visto que el acusado no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-06-78, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumana`, Estado Sucre, JORGE LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.257.251, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-88, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto López y Gloris Marcano, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 3, calle4, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.983, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-06-88, de ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Aguilera y Francisca González, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 7, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, primer aparte del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Hendrix Milber Sánchez Sánchez,.- Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.
LA SERETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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