REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003608
ASUNTO : RP01-P-2008-003608
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, en contra del imputado RAFAEL RICARDO DAVID VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA PERNA MARQUEZ,
La Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD impuestas por el órgano policial, en contra del imputado RAFAEL RICARDO DAVID VARGAS, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA PERNIA MARQUEZ, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida ley especial, por último solicitó copias simples de la presente acta que a tal efecto se levante”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano RAFAEL RICARDO DAVID VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.406.264, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Curumuntal casa sin N° de San Antonio del Golfo, cerca del Puente, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ No deseo declarar por lo que se acoge al precepto constitucional“.
La Defensora Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal así como a mi auspiciado y una revisadas las presentes actuaciones, esta defensa considera que en realidad esta Ley no deja cabida para la defensa del sexo masculino y para no llegar a daños mayores lo mas sano es ratificar las medidas impuestas por el órgano judicial solicitadas por el ciudadano Fiscal el Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Antonio del Golfo; al folio 3 cursa acta de denuncia realizada por la victima, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No.17, memorandun No. 9700-174-SDEC-1390, donde consta que el imputado registra entradas policiales; cursa al folio n° 19 Examen Medico Legal practicada a la victima, recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA PERNIA MARQUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente decretar a Medida de Protección y Seguridad, acogiendo la solicitud fiscal y en de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 consistente en: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA VICTIMA SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, ASI COMO LA SALIDA DEL AGRESOR DEL DOMICILIO EN COMUN.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral es 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al imputado RAFAEL RICARDO DAVID VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.406.264, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Curumuntal casa sin N° de San Antonio del Golfo, cerca del Puente, siendo las siguientes: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA VICTIMA SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, ASI COMO LA SALIDA DEL AGRESOR DEL DOMICILIO EN COMUN; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA PERNIA MARQUEZ. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
La Secretaria,
ABG. ANA LUCIA MARVAL