REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003607
ASUNTO : RP01-P-2008-003607


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003607 Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON MIRANDA PARAGUAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. YENNY RAMÌREZ. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado designándole a tal efecto a la abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepto el cargo recaido en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON MIRANDA PARAGUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 02-08-2008 aproximadamente a las 7:00, funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre detienen al ciudadano Francisco Miranda , por un accidente ocurrido en la via Cariaco Cumanà, donde se trataba de un arrollamiento con muerto de nombre Fidel Agreda; así como los fundamentos de su solicitud y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado FRANCISCO RAMON MIRANDA PARAGUAN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1984, de 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nª 16.798.253 y residenciado en sector las delicias, calle las flores Nª 17, a una cuadra de la Escuela Vista al mar parte alta, puerto la Cruz estado Anzoátegui del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó. “yo venia de la ciudad de Carúpano a puerto la Cruz, como a las seis o siete de la noche, y a la altura de sector Espin, se me atravesó una persona, se me fue imposible esquivarlo, ya que venia un vehículo de frente, yo me pare a ver lo que paso, seguí y con los nervios me pare en la bomba de los robles, y como estaba una unidad de policía en la vía, me detuvieron, es todo.
La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, manifestó: “ la defensa considera que la medida cautelar solicita por la representación fiscal, es la mas ajustada, , y que se investigue a fondo el caso, para que cuando vaya a dictar el acto conclusivo sea el mas conveniente, ya que la victima se encontraba en estado de ebriedad, y fue lo que condujo la muerte de esa persona”.
Pronunciamiento del Tribunal
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia del informe del accidente de transito al folio(3), acta policial 04, 05 y 06, croquis del accidente, folio 08 acta de investigación penal folio 10, planilla de revisión del vehiculo (folio 11) ; experticia de reconocimiento folios 16 y 17; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 para dictarla.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado FRANCISCO RAMON MIRANDA PARAGUAN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1984, de 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nª 16.798.253 y residenciado en sector las delicias, calle las flores Nª 17, a una cuadra de la Escuela Vista al mar parte alta, puerto la Cruz estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá

La Secretaria
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