REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003605
ASUNTO : RP01-P-2008-003605
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el N° RP01-P-2008-003605, seguida al imputado MIGUEL ALFRED MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA Y KASRELYS MARIA DIAZ RODRIGUEZ
La Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano MIGUEL ALFRED MENESES SALAZAR, plenamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA Y KASRELYS MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, igualmente solicito la realización de reconocimiento en rueda de individuos y por último solicito copia simple de la presente acta”.
El Tribunal impuso a imputado MIGUEL ALFRED MENESES SALAZAR, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que manifestó el imputado querer declarar y expuso: lo único que le puedo decir es que porque es agravado si a mi no me encontraron ninguna arma, yo en ese momento admití que lo que me encontraron la prenda y yo dije que si fui yo, pero yo no tenía el arma, yo no andaba solo pero no conozco a los demás.
La defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, expone: “una vez escuchada la solicitud fiscal la cual le imputa el delito de robo gravado previsto en el artículo 458 del código penal y revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa observa que las mismas no se evidencia que mi defendido haya actuado al tipo penal imputado, puesto que no esta en las actuaciones la resultas de la experticia de mecánica y diseño de la supuesta que arma que dicen las personas que detuvieron a este ciudadano, mas aun mi defendido a pesar de que manifiesta que si cometió ese delito de robo, pero debe toarse en cuenta que podemos estar en presencia del delito de robo en la modalidad de arrebaton, mi defendido manifiesta que el no cargaba ningún arma en su poder, y cuando se le hace la revisión corporal lo único que aparece es una pulsera que ciertamente dice una victima que se la quitaron a ella, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta que mi defendido es la primera vez que comete delito, por lo que no estando llenos los requisitos señalados en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al principio de la presunción de inocencia es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar, por último solicito copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA Y KASRELYS MARIA DIAZ RODRIGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 02/08/2008 y surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado de autos, los cuales paso a enunciar a continuación: Cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; cursa a los folios 05 y 06, acta de denuncia formulada por la victima ciudadana ATAMIR JOSE PETTI SEVILLA; cursa al folio 07, acta de entrevista rendida por la ciudadana KARELYS MARIA DIAZ RODRIGUEZ; cursa al folio 08 acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL LANZA; cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná; cursa al folio No. 11, planilla de remisión de objetos, identificada con el No. 867-08, donde se deja constancia de los objetos recuperados; cursa al folio 12, Memorandun No. 9700-174-SDEC-1384, donde dejan constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná; cursa al folio 16, experticia de avaluó real, identificada con el No. 100, practicada a los objetos recuperados; y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que es lo suficientemente alta como para llevar a los imputados a tomar la determinación de evadir el proceso igualmente estima quien decide que existe peligro de obstaculización por cuanto las victimas están perfectamente identificados en las actas y pudieran influir para que estos se comporten de manera reticente y de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad. Con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado MIGUEL ALFREDO MENESES SALAZAR está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA Y KASRELYS MARIA DIAZ RODRIGUEZ. Ahora bien; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la libertad sexual de un individuo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, excediendo la posible pena a recaer por el delito ante señalado a los Diez (10) años, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIGUEL ALFRED MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA Y KASRELYS MARIA DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 2151 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto con oficio, informándole que deberán trasladar con las seguridades del caso al imputado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al referido INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD donde deberá indicársele que deberán RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL REFERIDO IMPUTADO. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes, así como las solicitadas por la defensa, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal.
El Juez Segundo de Control,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
LA SECRETARIA