REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003603
ASUNTO : RP01-P-2008-003603


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-003603 seguida a los imputados ALBINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMÁN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.436.561, de 49 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ANTHONI JOSÉ MACIAS BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.468.665, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Teques, sector La Gunetica, calle Los Nísperos, casa S/N, Estado Miranda y/o Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y ANDRÉS RAMÓN MARCHAN MALAVÉ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.984.399, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos ALBINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMÁN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.436.561, de 49 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ANTHONI JOSÉ MACIAS BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.468.665, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Teques, sector La Gunetica, calle Los Nísperos, casa S/N, Estado Miranda y/o Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y ANDRÉS RAMÓN MARCHAN MALAVÉ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.984.399, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, los cuales fueron detenidos por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito que se imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 , ordinales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe el peligro de fuga y por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso a los imputado ALBINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMÁN, ANTHONI JOSÉ MACIAS BRICEÑO y ANDRÉS RAMÓN MARCHAN MALAVÉ, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expusieron a los imputados desear declarar: y s ele otorgó la palabra a la imputada ALBINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMÁN, y expuso: ELLOS LEGARON ENTRARON a mi casa que iban caber un allanamiento hicieron el allanamiento que iban hacer y en ese momento ya habían hecho el allanamiento pero no habían encontrado nada después llegó otra comisión y entró y pregunto ya todo esta listo y los otros lwe dijeron si todo esta bien después el que pregunto dijo no podemos irnos liso, vengan para que vea y en ese momento llego mi hija y dijo mami hirieron a Tony y yo no pude acompañarlo porque estaba allí, se fue mi hija y no la dejaron que se metiere en la patrulla y ella se fue en otro carro, en es e momento llego la otra unidad y entro al cuarto a garro una bolsilla y una cajita la vació y dijo vean eso, y eso señora y yo le dije no e4 so no es de aquí eso lo esta sembrando y veo lleno de sangre y yo le ah tu me estas sembrando esa droga porque usted fue el que tiroteó a mi hijo y nos llevaron a todos detenidos. Es todo. Seguidamente s ele otorga la palabra al imputado ANTHONI JOSÉ MACIAS BRICEÑO, quien expuso: yo estaba durmiendo en la sala en una hamaca y escucho llegan los policías dándole patadas a la puerta cuando eso entraron a la casa y revisaron los cuarto sin los testigos primero y después es que entraron los testigos a revisar los cuarto, la cocina todo y después salieron para afuera después llego un policía yo creo que era el jefe de todos ellos y dijo ya esta listo el allanamiento y ellos dijeron si no encontramos nada y después dijo no nos podemos ir lisos fue cuando entro al cuarto solo y después llego a la señora Albina y salio con la droga y yo tengo 4 días en esa casa y yo no vi que vendieran droga en esa casa, y mucho menos el señor que se le pasa trabajando en agricultor y yo lo he ayudado a eso también. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ANDRÉS RAMÓN MARCHAN MALAVÉ, y expuso: ellos llegaron como alas 6 de la mañana brincaron la cerca ellos no tocaron la puerta del frente unos brincaron por la cocina, porque allí están dos perros, cuando tocaron yo dije quien es? Entonces ellos, cuando yo abrí la puerta vi a un funcionario de civil y un policía y pregunto por Tony y yo le dije que el no vivía aquí y nos pegaron de la pared, ellos revisaron la casa con dos testigos ellos buscaron y no hallaron nada a apoco ratio se aparece un funcionario y le dice a mi hermana acompáñame y ya el le había dado el tiro al sobrino mío, se metió para adentro y mi hermana vio que el vació la bolsita de avon, el la vació y le dijo a mi hermana ve señora lo que esta aquí y sembraron eso allí para echarle la culpa a uno, nosotros no sabemos nada de eso.
La defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, expone: “Oída al ciudadano fiscal y leídas las actas que conforman el presente expediente oída la declaración de mis defendidos, esta defensa observa que no se determina quien de estas persona dormía en el segundo cuarto en el sitio donde se decomisa la referida sustancia tendrían que individualizar quienes eran las personas que se encontraban en el mismo a mismismo se observa que José Marcial Briceño no vive en esa residencia y que es oriundo de los Teques y que apenas tenia 4 días que había llegado a esa población, es por lo que solicito que a este defendido mío s ele conceda la libertad ya que no vive en esa población y que estaba de vacaciones asimismo solicito que se inste al ciudadano fiscal para que a la caja de fósforo, le sea practicada experticia dactiloscópica para determinar de quien son las huellas dactilares que existen en dicha caja ya que mis defendido manifiestan de no haber manipulado dicha caja de fósforos, igualmente este defensa observa que en el folio 21 esta el memorando de SIPOL-ONIDEX, en donde se evidencia que mis defendidos no registran entradas policiales, por otro lado como el hijo de mi defendida Albina Marchan de Guzmán, fue muerto por los órganos policiales, solicito se le conceda permisa para que asista al sepelio de su hijo ya que es un derecho consagrado en los pactos Internacionales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 03-08-2008, según consta en ACTA POLICIAL que riela al folio 02 de fecha 03-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos riela a los folios 05 y 06 ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA FIGUEROA Y VICENTE JOSÉ AVILÁ, respectivamente, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento efectuado, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUNTANCIA INCAUTADA la cual se encuentra inserta al folio 10 donde se deja constancia de la características de la sustancia incautada, riela la folio 13 PLANILLA DE REMISIÓN DE DROGA n° 872-08, defecha 03-08-2008, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, riela al folio 14 planilla de remisión de objetos N° 873-08 de fecha 03-08-2008, riela al folio 24 ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS n° 9700-263-0174, donde se deja constancia que no encontramos en la droga denominada COCAINA y COCAINA base tipo CRACK, que hacen presumir que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3 y evidentemente existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso, aunado a que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, con todos estos los elementos antes descritos, estima este Tribunal que son suficientes para considerar que los imputados ALBINA JOSEFINA MARCHAN DE GUZMÁN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.436.561, de 49 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ANTHONI JOSÉ MACIAS BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.468.665, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Los Teques, sector Lagunetica, calle Los Nísperos, casa S/N, Estado Miranda y/o Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y ANDRÉS RAMÓN MARCHAN MALAVÉ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.984.399, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Población de Río Grande, calle Principal, casa S/N, en frente de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado 2° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelamiento dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física de los imputados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Igualmente en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, que se le otorgue permiso a la imputada ALBINA JOSEFINA MARCHAN, en virtud de la muerte de su hijo Antonio Guzmán quien falleció, a los fines de que la misma asista al sepelio del mismo que se realizara el día de mañana a las 10:00am en la población de Río Grande en el cementerio General de San Vicente de Paúl, Estado Sucre, al respecto este Tribunal autoriza dicho permiso. Ordenándose oficiar al Comandante General de la policía del Estado Sucre, a los fines de que trasladen a la mencionada imputada con las seguridades del caso hasta el cementerio General de San Vicente de Paúl, Estado Sucre. Remítase el expediente a la Fiscalia décima primera en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL