REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003555
ASUNTO : RP01-P-2008-003555

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo la 12:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-003555 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO y el defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, dicto su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del copp ye Medidas de Protección contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra del ciudadano ISIDRO RAMON FERREIRA MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27-02-1980, profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V 17.403.642 residenciado en el barrio Cruz Salmeron Acosta, casa sin numero, específicamente frente la escuela Monagas esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DINOSKA MARIA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado ISIDRO RAMON FERREIRA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar la s medida de protección que impuso órgano receptor. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINOSKA MARIA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia cursante a los folio 2 y su vuelto. Y acta de investigación penal la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la inspección que riela al folio 08, acta policial cursante al folio 10, acta de investigación penal folio 18, al folio 19 cursa examen médico legal de Ramón Ferreira Marcano; al folio 20 cursa examen médico legal de Dinoska Maria Salazar Milano, al folio 21 cursa examen médico de Julia Marcano Salazar; cursa al folio 22, memorandun No. 9700-174-SDEC-1380, donde consta que el imputado de auto registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINOSKA MARIA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del copp, al imputado ISIDRO RAMON FERREIRA MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27-02-1980, profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V 17.403.642 residenciado en el barrio Cruz Salmeron Acosta, casa sin numero, específicamente frente la escuela Monagas esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) dias por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y Medidas de Protección contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO