REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003554
ASUNTO : RP01-P-2008-003554

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Primero 01 de Agosto de dos mil ocho (2008), en la presente causa No. RP01-P-2008-003554 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO ARMAS, venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nª 14.897.440, hijo de mireya del Carmen Arma y Omar Romero, residenciado en la llanada, sector 01, vereda 05 casa 19 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES, y la colectividad; este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO y la defensora Pública Penal de Guardia ABG. MARIA ORTIZ, dicto su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, JOSE RAFAEL ROMERO ARMAS, venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nª 14.897.440, hijo de mireya del Carmen Arma y Omar Romero, residenciado en la llanada, sector 01, vereda 05 casa 19 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previsto y Sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 416 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES, y la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, en virtud de que los hechos sucedieron en fecha 30 de julio de 2008, en horas de la noche cuando la ciudadana victima de la presente y este le había causado una herida de bala a su concubina, ente causa se encontraba en su vivienda ubicada en la urbanización la llana sector mi pequeña venecia cuando llego su concubino Jose Rafael Romero y le causó una herida es por lo que esta representación fiscal además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Igualmente se ratifique las medidas de protección y seguridad según el articulo 87, numerales 5, 6, Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir la salda inmediata de la residencia y el acercamiento a la victima, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se continué por el procedimiento ordinario solicito copia simple del acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Maria Ortiz quien expuso que no hace oposición a la solicitud fiscal de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifique las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 31 de julio de 2008, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 ACTA DE DENUNCIA común suscrita por el ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES de fecha 31 de julio d de 2008 cursante al folio 05 Medidas de Protección y seguridad, boleta de notificación dirigida al imputado de autos cursante al folio 08, riela al folio 14 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 857-08 PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS cursante al folio 15, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, planilla de vehículo recuperado (moto), riela 21 Inspección Numero 2603, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al folio 22 Nª 399; riela al folio 23 examen Medico Forense practicado a la victima, folio 25 Memorandum N° 1377, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD en favor del imputado JOSÉ RAFAEL ROMERO ARMAS, venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nª 14.897.440, hijo de mireya del Carmen Arma y Omar Romero, residenciado en la llanada, sector 01, vereda 05 casa 19 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previsto y Sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en artículos 416 Y 277 del Código Penal en perjuicio del Ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ORTIXZ FUENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístente en presentaciones periódicas cada Quince 15 días por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo.

Se ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia.

Se continuará la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud.

Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Librese los oficios y notificaciones pertinentes. Remítanse las actuaciones correspondientes al Fiscal Décimo del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO