REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003892
ASUNTO : RP01-P-2008-003892

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 25 de agosto de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-003892 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la imputada MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la víctima COMERCIAL ACUÑA. Este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO el imputado y la defensora público penal Abg. Elizabeth Betancourt , dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ, Venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.904, nacida el 07-01-1983, hija de José Gregorio Díaz y Carmen Álvarez, residenciada en la calle principal de los Molinos detrás de los Ranchos, Casa S/N, Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL ACUÑA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, la imputada MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ, SI querer declarar y a tal sentido, y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente antes este Tr4ibunakl esta defensa, una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Maria de Los Ángeles Álvarez, ya que si bien es cierto hay un acta de denuncia suscrita por el ciudadano Rafael acuña y Yamelis Jiménez, no es menos cierto que de las mismas no se desprenden que la conducta de mi representada se encuentre subsumida en el tipo penal, como lo es el de Hurto agravado en Grado de Tentativa, y si bien es cierto que aunado a esto hay un acta policial, no es menos cierto que la misma lo que hace recoger la información suministrada por uno de los propietarios del local, es decr, el ciudadano francisco acuña, por lo que al no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente numeral 2 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana María de los Ángeles González Álvarez; y solicito copia simple”. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal Presuntamente cometido por la imputada MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2007, siendo las 12:30 de la tarde, funcionarios de la policía adscritos al IAPES, aprehendieron a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ; los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-01-07, cuando fueron notificados vía radial por parte de Sgto. May. (IAPES) Carlos Vallenilla, Jefe de Servicios del destacamento Policial N° 21, para que se trasladaran hacia el Negocio Comercial Acuña, ubicado en la Calle Bolívar de esta localidad, y al llegar al sitio se entrevistaron con el encargado del local, notificándole que una ciudadana le había sustraído de su negocio dos cajas contentivas de Shampoo y que esta señora se encontraba dentro del referido negocio. Todo ello se evidencia, del acta policial suscrita los funcionarios actuantes, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos así como de la aprehensión de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ presente en sala, acta esta cursante al folio 04. Al folio 02 y 03 riela actas de denuncias de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACUÑA HERNNADEZ y YAMILES JOSEFINA JIMENEZ, respectivamente quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC; al folio 10 cursa planilla de Remisión de Objetos en la cual se evidencia la descripción de dos (02) cajas de cartón marca Head Shoulders, contentiva en su interior de doce unidades de shampoo; al folio 13 cursa experticia de Avaluó Real N° 111; al folio 14 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-1518 en la cual se evidencia que la imputadas de autos no registra entradas policial; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla; en razón al ordinal 3° del mismo articulo considera quien aquí decide que no esta configurado el peligro de fuga ni de obstaculización, en razón a que la imputada tiene arraigo en el país al verificarse que tiene residencia fija, la pena que pudiese llagar a imponer no excede de los 10 años y no presenta registros policiales con lo cual verifica el buen compartimiento de la misma desvirtuándose con ello el articulo 251 del COPP; razones estas que conllevan a que la imputada pueda continuar el transcurso del proceso en libertad, todo en armonía al articulo 44 constitucional y 9 del COPP.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ, Venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.904, nacida el 07-01-1983, hija de José Gregorio Díaz y Carmen Álvarez, residenciada en la calle principal de los Molinos detrás de los Ranchos, Casa S/N, Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (6) meses; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ