REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003890
ASUNTO : RP01-P-2008-003890


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-003890, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima (Encargada) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY y el Abg. RAFAEL LATORRE CÁCERES, Defensor Privado, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocuopación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.092, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Finca Tres, entre las calles 3 y 4, casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando el día veintitrés (23) del mes y año en curso, siendo la 8:30 horas de la mañana, los Funcionarios: Sargento Mayor (IAPES) EULOGIO DÍAZ, Sargento Segundo (IAPES) VÍCTOR RUIZ, Sargento Segundo (IAPES) MARITZA PEINADO, Sargento Segundo (IAPES) JOSÉ COLMENARES, Cabo Primero (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ y Agente (IAPES) JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron al caserío Centro Poblado A, calle 4, casa sin número del Municipio Ribero, donde reside el imputado Hisnardy Navarro, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, una vez en el lugar y en presencia de los testigos José Jesús Salazar Castillo y Carmen Juliana Peinado, y del dueño de la residencia, el Sargento Segundo (IAPES) VICTOR RUIZ, procedió a realizar la revisión del inmueble en cuestión, al llegar a la sala comedor se encontró en la parte de arriba de la pared, en una ranura un plato color blanco que contenía un envase plástico de color blanco, el cual al ser abierto contenía en su interior varios envoltorios de bolsa plástica color azul y amarillo con negro, amarrados con hilo negro que contenía cada una un polvo blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA, la misma se le mostró a cada uno de los testigos y al contarla en presencia de estos y del dueño del inmueble, resultó la cantidad de CINCO, de los cuales cuatro de color azul y uno de color amarillo con negro arrojando un peso bruto de 30 gr. 630mg.., un envoltorio de bolsa de color amarillo transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 2gr. 545mg., varios pedazos de bolsas plásticas, cincuenta bolívares fuertes en billetes de diez y veinte monedas de mil bolívares, circunstancias estas que conllevaron a la detención del imputado. Acto seguido expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó en contra del imputado HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 en razón de encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, como autor o partícipe del delito imputado, y configurándose el peligro de fuga ya que se por estar llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 en virtud de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito pluriofensivo y que ha sido considerado en la jurisprduiencia patria como un delito de lesa humanidad; finalmente solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo trabajo en una finca, esa caña que tenía la usaba para trabajar en la finca los fines de se mana, eso era para consumo mío, compraba esa cantidad para no estar comprando con frecuencia, eso era para mí y dos compañeros míos y la usamos para el trabajo. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL LATORRE CÁCERES, quien manifestó: de la declaración sincera de mi representado, se desprende primero que todo que es una persona que tiene un oficio o profesión definida, relacionado con las actividades de la agricultura, el mismo aun cuando no lo manifestó es padre de 6 hijos y vive con su cónyuge, dedicándose a la labranza en tierra de su propiedad, cuya propiedad se consignará oportunamente ante el Ministerio Público, es de observarse que en la presente investigación el inicio de la misma no se basa como comúnmente se hace en estos procedimientos relacionados con sustancias estupefacientes, por una denuncia por la supuesta declaración de terceras personas que demostrarían la comisión de un delito que no sea el otro el consumo que el ha afirmado o dependencia que tiene en conjunto con algunos de sus trabajadores de la presunta sustancia incautada, por otra parte, no se desprende de las actas de investigación que el supuesto de hecho contenido en el artículo 31 se haya materializado como una verdadera ocultación, a las que hace referencia la norma, puesto que es un hecho que reviste notoriedad que el auge aun cuando sea contrario a la moral del consumo de estupefacientes, se esté dando a todo nivel nacional, propiciado inclusive por las autoridades policiales particularmente en un estado como este donde reviste la notoriedad de la detención de funcionarios de alta jerarquía, apoderándose de las sustancias que son dejadas a su cuidado, para posteriormente redistribuirlas y causa el daño al que se refiere el ministerio Público, no se puede considerar que mi representado cometa otro ilícito que no sea el detentar con fines de consumo, la sustancia a que se refiere el procedimiento policial. Respecto a la solicitud e medida privativa de libertad, la defensa se opone radicalmente en base a la presunción de inocencia y el estado de libertad que pregona la Carta Magna y el C.O.P.P., que le sea decretada a mi patrocinado, en virtud primeramente que el ha sido sincero con el órgano jurisdiccional al haber afirmado que parte de la droga decomisada es de su consumo personal por una parte, no hay evidencias de ninguna índole que demuestren que él ha obstruido la acción de la justicia, que él haya efectuado alguna conducta tendiente a entorpecer ni la labor policial ni la del órgano jurisdiccional, extendida esta a la del Ministerio Público, la pena que presuntamente contiene la norma y que en el supuesto negado se le pudiese imponer no excede de 10 años, mi patrocinado tiene arraigo, tiene 6 hijos y vive con su cónyuge, quien fuere la persona que atención a la comisión policial ya que él no se encontraba pero llegó con posterioridad a la vivienda, mal puede el Ministerio Público, solicitar una medida tan drástica, anticipándose a una pena, en un hecho donde simple y llanamente, hay unas premisas por corroborar respecto del consumo de que él ha alegado tener y de los compañeros de faena que él alega también consumen, aunque un caso como el presente rompe el hilo del formalismo que estamos acostumbrados a ver en estos casos relacionados con sustancias estupefacientes, donde se niegan absolutamente el hallazgo de sustancia a las que se refiere la Ley especial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ello quiero pedir en nombre de mi representado, estando él en el compromiso de someterse se a cualquier tipo de presentación que ponga el Tribunal y enfrentar con dignidad y con las debilidades que ha confesado en este acto de ser dependiente de la sustancias que fueran incautadas en la proporción que debe manifestar a este Tribunal, solicito en consecuencia que en el supuesto del Tribunal acoja la calificación provisional solicitada por el Ministerio Público, conceda a mi patrocinado una medida que no sea gravosa ni conlleva la privación de la libertad, en base a los principios a que me he referido relacionados con el Estado de libertad y presunción de inocencia, recalando finalmente que este procedimiento social oficioso, nunca se basó en algún señalamiento de que él comercialice, distribuya o haga uso distinto o ilegal de la sustancia tantas veces referida, solicito asimismo la práctica de examen toxicológico en la persona de mi representado quien ha manifestado en la presente audiencia ser consumidor. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien solicita a este Tribunal se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta policial de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por los Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., EULOGIO DIAZ, VICTOR RUIZ, MARITZA PEINADO, JOSÉ COLMENARES, RICHARD GONZÁLEZ, JEAN CARLOS GUTIERREZ, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado y así mismo se deja constancia de la incautación de las sustancias denominadas COCAINA y MARIHUANA, recaudo cursante a los folios 03 y 04; acta de aseguramiento cursante al folio 06, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES) EULOGIO DIAZ, Funcionario adscrito al (IAPES), en el cual se deja constancia de la incautación de las sustancias denominadas COCAINA y MARIHUANA, y de las características de la mismas; acta de entrevista cursante al folio 10, rendida por la ciudadana CARMEN JULIANA PEINADO, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta policial; acta de entrevista cursante al folio 11, rendida por el ciudadano JOSÉ JESUS SALAZAR CASTILLO, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta policial; acta de visita domiciliaria de fecha 23/08/08, practicada en un inmueble ubicado en Centro Poblado “A”, Calla 04, Casa S/N°, residencia del imputado de autos, recaudo cursante al los folios 12 al 14; acta de investigación penal cursante al folio 16 y vuelto, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Antonio Carias, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de la sustancia incautada; al folio 17 cursa planilla de remisión de objetos N° 949-08; al folio 18 cursa planilla de remisión de droga N° 950-08; , Al folio 23, Cursa memorando mediante el cual se remiten al Departamento Criminalístico Delegación Sucre, los objetos y las sustancias incautadas a los fines de que se practique experticia botánica y química; al folio 24, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 446, realizada a cinco ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central para un total de cincuenta bolívares fuertes, a veinte monedas de la denominación de mil bolívares fuertes; al folio 25 y 26, cursan actas de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia identificadas con los números 9700-263-0190 y 9700-263-0195, respectivamente; al folio 27 cursa memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenados con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que llevan a la convicción de quien aquí decide que lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal pediemento en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocuopación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.092, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Finca Tres, entre las calles 3 y 4, casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, quien quedarán recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que sean realizadas las correspondientes evaluaciones a fin de determinar si el imputado de autos es consumidor, a cuyo efecto se le pregunta al ciudadano HISNARDY HARNARDO NAVARRO BELLORIN, si acepta someterse al examen toxicológico, manifestando el mismo aceptar someterse a la evaluación. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, y oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado del imputado. Se ordena el traslado del imputado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a los fines de la realización del examen el día veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008) a las 10:00 de la mañana, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente a oficio al cuerpo de policía científica y al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que se produzca el traslado del imputado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA




EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ