REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003885
ASUNTO : RP01-P-2008-003885


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-003885, seguida en contra del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.086, de ocupación estudiante, nacido el 02/05/1980, domiciliado en la Calle Providencia, Edificio el Pilar, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Abg. Magllanyts Briceño Díaz, Fiscal Primera (Encargada) del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt Peña, dicto su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 2:40 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de seguridad vial, avistaron un vehículo con letrero de taxi, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo sedan, año 1979, color vinotinto, placas MBC-81U, el cual se trasladaba en sentido Cumaná – Carúpano, procediendo a hacerle señas al conductor a fin de que se estacione y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacer inspección al vehículo consiguiendo en el interior de un morral de color negro perteneciente al hoy imputado, un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 mm., marca PIETRO BERETTA, serial número E90 6054 de fabricación italiana de color negro y un cargador de diez (10) cartuchos calibre .380 mm., de los cuales uno es marca “IMI” y nueve (09) marca CAVIM, todos sin percutir, manifestando el imputado que no poseía la permisología correspondiente al serle exigida. Encuadró la representación fiscal la conducta desplegada por el imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo éste un delito de acción pública la cual no se encuentra prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe en el mismo, por lo que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, no así el previsto en su numeral 3, pudiendo ser satisfechos los supuestos de la privación de libertad con una medida menos gravosa, solicitó se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal, solicitó asimismo solicitó por último que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado y que le fuese expedida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la causa.

El Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa, no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público en razón de considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial cursante al folio tres (03), suscrita por Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se da la aprehensión del imputado; acta de retención cursante al folio cuatro (04), suscrita por Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 mm., marca PIETRO BERETTA, serial número E90 605Y, de fabricación italiana, con la inscripción “Gardone V.T.”; diez (10) cartuchos calibre .380 mm., de los cuales uno es marca “IMI” y nueve (09) marca CAVIM, todos sin percutir; y un bolso tipo morral de tela color negro, con la inscripción WILSON en letras blancas; actas de entrevistas cursante a los folios cinco (05) y seis (06), rendidas por los ciudadanos GERMÁN JOSÉ VERA y RONALD OSVIR MALAVÉ GÓMEZ, testigos presenciales de los hechos, quienes dan fe del dicho de los Funcionarios actuantes explanados en el acta policial; acta de investigación penal cursante al folio diez (10), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de los objetos incautados; planilla de remisión cursante al folio once (11), en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los objetos incautados; experticia de mecánica y diseño cursante al folio catorce (14), practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 mm., marca PIETRO BERETTA, serial número E90 605Y, de fabricación italiana, con la inscripción “Gardone V.T.”; diez (10) cartuchos calibre .380 mm., de los cuales uno es marca “IMI” y nueve (09) marca CAVIM, todos sin percutir; experticia de reconocimiento legal cursante al folio quince (15), practicado a un bolso tipo morral de tela color negro, con la inscripción WILSON en letras blancas; memorando cursante al folio dieciséis (16) en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; así las cosas considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2, a saber, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, existiendo igualmente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o partícipe de dicho delito. Ahora bien, al no encontrarse lleno el extremo del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los extremos de la privación judicial de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se estima procedente acordar la solicitud fiscal desestimándose de esta forma el pedimento de la defensa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.086, de ocupación estudiante, nacido el 02/05/1980, domiciliado en la Calle Providencia, Edificio el Pilar, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3; todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acuerda la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que ejecutó la libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad. De Jueces de Juicio de esta Sede Judicial. Quedan los presentes notificados en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


El SECRETARIO


ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ