REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003847
ASUNTO : RP01-P-2008-003847

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-003847, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RP01-P-2008-003847, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima (Encargada) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de Guardia, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa N° 03 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando el día veintiuno (21) del mes y año en curso, siendo la 1:45 de la tarde, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron por órdenes de la superioridad a trasladarse al puesto policial alcabala “el Cumbre”, a los fines de realizar revisión a las unidades de transporte público que transitaban por el lugar, procediendo a realizar la revisión de un vehículo marca ENCAVA, modelo ENT610, color blanco, placas AA8192, clase público, tipo autobús, año 2005, de 32 puestos, solicitando de igual manera a todos los pasajeros que se bajaran de la misma con sus respectivos bolsos, realizando una inspección al vehículo y pudiendo observar que habían dejado una caja de color marrón en la parte trasera del vehículo, mediante la presencia de 2 testigos se procedió a la apertura de dicha caja, la cual se encontraba sellada con cinta plástica transparente, una vez abierta se observó en presencia de las personas que fungieron como testigos, que en el interior había una bolsa de papel sintética transparente, contentiva de la presunta droga denominada crack, e igualmente una caja color azul de Zucaritas de Kellog´s, la cual tenía en su interior una panela envuelta en papel periódico y bajo éste cinta adhesiva de color negro, observándose al romperla una sustancia de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, por otro lado al realizarle revisión corporal a las distintas personas que ocupaban la unidad de transporte, había el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, manifestado querer ir al baño urgentemente alejándose de manera nerviosa de la unidad, a quien al dársele la voz de alto, optó por emprender veloz carrera, motivo por el cual se inició una persecución, logrando la captura del mismo a 200 metros aproximadamente de la alcabala y trasladado a ésta, donde fue señalado por los pasajeros de la unidad como el dueño y portador de la caja en cuestión toda vez que fue visto abordar la unidad con la misma. Acto seguido expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: eso en ningún momento eso es mío, nosotros veníamos en el autobús, el autobús se accidentó, nos pararon y nos pasaron a otro autobús, había gente y un poco de corotos, no duró ni 5 minutos y nos pararon y nos mandaron a bajar, presuntamente consiguieron eso, y una chama el dijo al policía que eso era mío, yo llegué al autobús con la manos vacías, la chama que le dijo al policía que eso era mío se fue, eso sería de ella porque se fue, de allí me dejaron detenido, yo no tengo conocimiento de eso, yo fui a comprar unos repuestos. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien manifestó: escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que si bien cierto que reposa en las actuaciones, un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que de la misma se desprende que al momento de la detención de mi representado, y al practicársele revisión corporal, no se le incautó nada de interés criminalístico, es más, a preguntas que se le hicieren a los pasajeros al momento de practicarse el procedimiento, los mismos manifestaron a preguntas que le hicieren los funcionarios policiales, en cuanto a una caja de color marrón localizada dentro de la unidad donde se practicara la inspección, la cual no indica en qué parte de dicha unidad de manera certera ninguno en ese momento manifestó a quién podría pertenecer dicha caja, asimismo no indica dicha acta policial qué número de pasajeros llevaba dicha unidad, dicha unidad tiene capacidad para 32 puestos, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que los testigos a los cuales se le tomara entrevista posteriormente y los que posteriormente señalan de manera ligera a mi representado, sena el chofer de la unidad, el colector y la ciudadana a la que ha hecho referencia en esta sala mi representado, no tomándose así acta de entrevista a ningún otro pasajero. Asimismo observa esta defensa, que los testigos a los que hace mención el Ministerio Público, no se establece de manera clara si son del procedimiento llevado a cabo cuando se realzara la revisión de la caja en cuestión, o si son testigos de cuando a mi representado se le practicara la detención, ya que es un hecho posterior su detención al momento de la revisión de la caja, considera esta defensa, que si bien es cierto como ha dicho el ministerio Público se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, del cual hasta ahora no hay experticias de la experticia química de la sustancia, no es menos cierto, que a criterio de esta defensa, no se encuentra acreditado el numeral 2 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi defendido, del hecho punible atribuido por el Ministerio Público como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no subsumiéndose la conducta de mi representado en los supuestos del tipo penal imputado, como para considerar que el mismo se encuentra incurso en dicho delito; por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, una libertad sin restricciones. Ahora bien, a todo evento, y considerando que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, igualmente pide esta defensa que en caso en el cual el Tribunal no comparta lo esgrimido por esta defensa se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva procesal, tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, faltando diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, no constando en actas las resultas de la experticia química de la sustancia incautada, asimismo mi representado ha manifestado un domicilio estable con arraigo en el país, y si bien es cierto que posee un registro policial por el delito de violencia doméstica, no es menos cierto que el mismo no indica que tenga una mala conducta, que pueda impedir la concesión de una medida de posible cumplimiento y aunado igualmente a la presunción de inocencia, el Estado de libertad y la afirmación de libertad, que aun lo asiste y son principios orientadores de nuestra norma adjetiva brocal, considera procedente esta defensa el pedimento que se hiciere, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el tribunal le pregunto al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del COPP si presta su consentimiento para la practica del examen toxicológico, este contestó que si esta dispuesto a realizarse dicha prueba. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien solicita a este Tribunal se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta policial de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por los Funcionarios Cabo 1° (IAPES) DARÍO FARÍAS, Distinguido (IAPES) LORENZO SANSONETTI y Cabo 1° (IAPES) WILFREDO SALAZAR, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado y así mismo se deja constancia de la incautación de las sustancias denominadas CRACK y MARIHUANA, recaudo cursante al folio 02; acta de entrevista cursante al folio 05, rendida por la ciudadana ASTRID CAROLINA BETANCOURT, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta policial; acta de entrevista cursante al folio 06, rendida por el ciudadano ROBERT ANTONIO OTAMENDI, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta policial; acta de entrevista cursante al folio 07, rendida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta policial; acta de aseguramiento cursante al folio 08, suscrita por los Funcionarios Cabo 1° (IAPES) DARÍO FARÍAS, Distinguido (IAPES) LORENZO SANSONETTI y Cabo 1° (IAPES) WILFREDO SALAZAR, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 15, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de la incautación de las sustancias denominadas CRACK y MARIHUANA, y de las características de la mismas; acta de inspección cursante al folio 09, practicada a un vehículo marca ENCAVA, modelo ENT610, color blanco, placas AA8192, clase público, tipo autobús, año 2005, de 32 puestos, destinado al transporte público de pasajeros; acta de investigación penal cursante al folio 11, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de la sustancia incautada; al folio 12 cursa planilla de remisión de drogas N° 942-08; al folio 17 cursa memorando mediante el cual se remiten al Departamento Criminalístico Delegación Sucre, las cajas y las sustancias incautadas a los fines de que se practique experticia botánica, química y barrido al folio 18 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 19 cursa memorando en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa N° 03 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, y oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado del imputado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



El SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ