REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003578
ASUNTO : RP01-P-2008-003578
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa seguida en contra de los imputados RAUL VELÁSQUEZ, conocido como Raúl El Gordo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.720, de nacido en fecha 29-08-1976, 32 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico diesel motores marinos y residenciado Fundación Mendoza, Calle Kennedy N° 17, Cumaná, Estado Sucre, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.751.389, soltero, nacido en fecha 06-04-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio latonero y pintor y residenciado en Barrio Lindo, Calle la Esperanza, Casa Sin Número, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.950, nacido en fecha 12-03-1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 354, Puerto La Cruz, Lecherías, Estado Anzoátegui Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.069.775, nacido en fecha 21-07-1966, de 44 años de edad, soltero, de profesión agricultor y residenciado Barrio los tubos, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en Grado de Cooperadotes Inmediatos, previsto y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BANCO FONDO COMÚN, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados RAUL VELÁSQUEZ, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO previo traslado desde la Comandancia General del IAPES de esta ciudad, el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos RAUL VELÁSQUEZ, conocido como Raúl El Gordo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.720, de nacido en fecha 29-08-1976, 32 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico diesel motores marinos y residenciado Fundación Mendoza, Calle Kennedy N° 17, Cumaná, Estado Sucre, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.751.389, soltero, nacido en fecha 06-04-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio latonero y pintor y residenciado en Barrio Lindo, Calle la Esperanza, Casa Sin Número, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.950, nacido en fecha 12-03-1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 354, Puerto La Cruz, Lecherías, Estado Anzoátegui Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.069.775, nacido en fecha 21-07-1966, de 44 años de edad, soltero, de profesión agricultor y residenciado Barrio los tubos, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en Grado de Cooperadotes Inmediatos previsto y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BANCO FONDO COMÚN. Señalando los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BANCO FONDO COMÚN en virtud de que en fecha 01-08-2008 los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen en flagrancia a los imputados Raúl Velásquez quien para el momento de su aprehensión se identifico como Fran José Rodríguez numero de cédula 15.743.350, quien se encuentra solicitado por el tribunal tercero de control por el delito de homicidio por el estado sucre y por el estado nueva esparta por el delito de fuga de detenido por lo que solito ponga a lo orden de dicho tribunal al imputado Raúl Velásquez. Así mismo al imputado Marcos Russo quien conducía para el momento un vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET, modelo CHEYENE, placas OOK-NAF, color blanco, vehículo utilizado por los imputados para huir y tratar de evadir a los funcionarios policiales ya que también utilizaron un vehículo JEEP modelo CHEROKEE color GRIS, en el cual huyeron al salir del banco Fondo común, lugar donde se introdujeron portando arma de fuego y se llevaron dos cajas la cantidad de 71.000 Bs. F para luego huir, siendo vistos por los funcionarios de la policía del estado, emprendiéndose persecución en donde hubo intercambio de disparos en la huida, cambio de los vehículos antes mencionados por parte de los imputados, así mismo despojan al ciudadano Antonio Doutin de un vehículo CHEVROLET caprice sin placas, serial de carrocería LN69GJV100037 cuando iba con cinco pasajeros por la avenida Carúpano cuando tres de los imputados lo despojaron, después de haber chocado al carro donde se encuentran huyendo de la policía, por haber robado en el banco Fondo Común y para el momento se encontraba en la camioneta blanca. Asimismo funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron a los imputados Miguel Logan, Daniel Guevara y Fran Rodríguez (Raúl Velásquez verdadera identidad) al momento en que se encontraban huyendo del banco Fondo Común en un vehículo CHEROKE Renegado color gris, al momento de impactar con la pared al lado de la empresa Prima TV, lo que motivo que salieran del carro, siendo aprehendidos a una cuadra. Dicho carro que visto por testigos que presenciaron el robo en el banco y a demás y vieron el carro donde huyeron los imputados. Por cuanto lo antes señalado constituyen hechos punibles que merecen pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, así mismo existen elementos de convicción que evidencia la participación de los imputados en los hechos punibles los cuales son: acta de investigación penal folios 2, 3, 35, 36 y 37, inspecciones folios 7 y 8, entrevistas folios 9 al 19, 27 al 30, 33, 34, 43, 44, 45, 68 al 71, actas policiales folios 32, 41, 48, 49, 59, experticias folios 65, 66, experticia lofoscópica folio 75. vista las conductas desplegadas por los imputados se les imputa los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y robo de vehículo y aprovechamiento de vehículo automotor provenientes de robo previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores ya que la camioneta chevrolet cheyenne placas OOK-NAF se encuentra solicitada según expediente H-914-272 por la subdelegación de El Tigre y este vehículo fue utilizado por los imputados. Asimismo para el imputado Raúl Velásquez se le imputan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los artículos 322 y 320 del Código Penal. Así mismo el peligro de fuga esta acreditado por la concurrencia de delitos el cual los graves tiene una pena máxima que excede de 10 años, motivo por el cual el juez debe presumir peligro de fuga tal y como lo ordena el articulo 251 parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete medida de privación preventiva de libertad a todos los imputados. Aun cuando fueron detenidos en flagrancia de 373 Código Orgánico Procesal Penal solito se continúe la causa por la vía ordinaria ya que faltan diligencias de investigación para esclarecer los hechos en la presente causa. Solicitó se me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
Se impuso y se les concedió la palabra a los imputados RAUL VELÁSQUEZ, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO, plenamente identificados en actas, el Juez los impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, a lo que manifestaron viva voz: “que se acogen al precepto constitucional y no desean declarar.”
Tomó el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ quien manifestó: “Este defensor escuchada la solicitud fiscal de aplicación de medida privativa de libertad dirigida en contra de mis patrocinados los ciudadanos Miguel Ángel Logan Rodríguez, Daniel Arcángel Guevara Fran José Rodríguez y Marcos Antonio Russo con el debido respeto es propio manifestar a este tribunal se sirva desestimar la mediad de privación preventiva de libertad dirigida en contra de estos ciudadanos por la presunta participación en la comisión del delito de robo agravado en modalidad de cooperador inmediato al igual de los delitos de resistencia a la autoridad, falsa atestación al ciudadano Fran Rodríguez, robo de vehículo y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto. En vista del planteamiento fiscal es oportuno hacer observación con respecto de la solicitud de aplicación de la medida privativa de libertad por el delito de robo, de acuerdo al 250 Código Orgánico Procesal Penal a criterio de este defensa no se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el referido articulo en sus ordinales 2 y 3 donde se denotan que existen fundaos elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos sean autores o participes del hecho que se les imputa. Así mismo considera esta defensa que no está dado lo establecido en el ordinal 3 del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la búsqueda de la verdad. De forma concretar debo hacer las siguientes observaciones: con el debido respeto considero que las circunstancias dadas en la solicitud fiscal no es lo que realmente reúnen las actas procesales. Si bien es cierto que existe una serie de actos reunidos en la solicitud fiscal no es menos cierto que estamos en presencia de 2 acciones policiales distintas y lo que debe estimarse es lo plasmado en los folios 32 y 48 de la presente causa. A saber acta policial donde se describe el procedimiento de cómo supuestamente se suscitaron los hecho y donde se trata de justificar la detención de los ciudadanos. Se alega que estas tres personas repelieron la acción policial y fueron detenidos y No se describen las armas de fuego con que supuestamente repelieron a acción policial. No se le incauto nada de interés criminalístico. De ser cierto lo planteado en el acta policial observa este defensor que no existe relación con el procedimiento descrito en el folio 32, son dos circunstancias distintas en cuanto al modo tiempo y lugar. En base a lo señalado considero oportuna desestimar la privación de libertad. En base a las declaraciones contenidas a los folios 9 al 33 aproximadamente ninguna de las personas entrevistadas dan descripción de las características físicas de mis representados como los presuntos autores del delito que se les imputa. Solicito se les otorgue la libertad sin restricciones a Miguel Ángel Logan Rodríguez, Daniel Arcángel Guevara y Fran José Rodríguez. En cuanto a Fran José Rodríguez por delito de falsa atestación y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito no existe resultado alguno de ningún órgano científico que la identificación de Fran Rodríguez sea otra a la manifestada por el ministerio público que sea Raúl Velásquez. Considero que debe desestimarse el planteamiento del ministerio público así como desestimo que sea puesto a la orden del tribunal tercero de control. Marcos Russo a pesar de las circunstancias de los funcionarios actuantes 31 y 32 no existe elementos de convicción distinto al dicho de esos funcionarios que determine que este ciudadano participo en la acción que el ministerio publico le imputa. No existe una resulta ni ningún folio que sirva como elementos de condición para respaldar la imputación con respecto al delito de robo de vehículo y aprovechamiento de de vehículo proveniente de robo y menos aun que existe elementos que respalda la imputación de delito de robo agravado y resistencia a la autoridad. En cuanto a la orden de aprehensión de Marcos Russo tengo copia de que dicha orden de aprehensión fue dejada sin efecto la cual consigno en la este acto. Solicito la libertad sin restricciones para todos mis defendidos en base a los planteamientos hechos. A todo evento de no considerar la libertad plena en relación Fran Rodríguez y Marcos Russo solicito que el lugar de reclusión sea el internado judicial, y con respecto a los otros dos jóvenes solito la libertad sin restricciones y a todo evento de que este tribunal estime que puedan estar incurso en alguno de los delitos imputados solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplidito de las establecida en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. No están dadas las circunstancia del articulo 251 parágrafo 1 es decir no esta acreditado el peligro de fuga. Solito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG, JENNY RAMIREZ, en contra de los imputados RAUL VELÁSQUEZ, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano Raúl Velásquez por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en los artículos 322 y 320 del Código Penal, en perjuicio de BANCO FONDO COMÚN; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 01-08-2008 de, siendo aproximadamente las 3:20 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen en flagrancia a los imputados Raúl Velásquez quien para el momento de su aprehensión se identifico como Fran José Rodríguez numero de cédula 15.743.350, quien se encuentra solicitado por el tribunal tercero de control por el delito de homicidio por el estado sucre y por el estado nueva esparta por el delito de fuga de detenido. Así mismo al imputado Marcos Russo quien conducía para el momento un vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET, modelo CHYENNE, placas OOK-NAF, color blanco, vehículo utilizado por los imputados para huir y tratar de evadir a los funcionarios policiales ya que también utilizaron un vehículo JEEP modelo CHEROKEE color GRIS, en el cual huyeron al salir del banco Fondo común, lugar donde se introdujeron portando arma de fuego y se llevaron dos cajas la cantidad de 71.000 Bs F para luego huir, siendo vistos por los funcionarios de la policía del estado, emprendiéndose persecución en donde hubo intercambio de disparos en la huida, cambio de los vehículos antes mencionados por parte de los imputados, así mismo despojan al ciudadano Antonio Doutin de un vehículo CHEVROLET caprice sin placas, serial de carrocería LN69GJV100037 cuando iba con cinco pasajeros por la avenida Carúpano cuando tres de los imputados lo despojaron, después de haber chocado al carro donde se encuentran huyendo de la policía, por haber robado en el banco Fondo Común y para el momento se encontraba en la camioneta blanca. Asimismo funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron a los imputados Miguel Logan, Daniel Guevara y Fran Rodríguez (Raúl Velásquez verdadera identidad) al momento en que se encontraban huyendo del banco Fondo Común en un vehículo CHEROKE Renegado color gris, al momento de impactar con la pared al lado de la empresa Prima TV, lo que motivo que salieran del carro, siendo aprehendidos a una cuadra. Dicho carro que visto por testigos que presenciaron el robo en el banco y a demás y vieron el carro donde huyeron los imputados. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y 3, acta de investigación penal de fecha 01-08-2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se evidencia el traslado de la comisión policial al sitio del suceso a los fines de practicar inspección y donde se hace entrega de boletas a testigos presenciales de los hechos que se encontraban en el banco, así mismo se deja constancia que fueron informados de la detención de los imputados RAUL VELÁSQUEZ, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO y la se deja constancia de la recuperación de los tres vehículos y se deja constancia que el vehículo chevrolet cheyenne placas OOK- NAF se encuentra solicitado por la subdelegación de El Tigre estado Anzoátegui expediente H914272 de fecha 03-06-2008 por el delito de robo de vehículo. Al folio 7 inspección al sitio del suceso, banco fondo común de esta ciudad, suscrita por los funcionarios Jesús Morillo y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 8 inspecciones a los tres vehículos recuperados. Al folio 9 acta de entrevista realizada al ciudadano Serrano Andarcia Simón José. Al folio 10 acta de entrevista a José Gregorio Mieres. Al folio 11 acta de entrevista a Clurimar del Valle Rivas Domínguez. Al folio 12 acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Alfredo Campos. Al folio 13 y 14 acta de entrevista realizada al ciudadano Cléber José Marcano Marval. Al folio 15 acta de entrevista realizada a la ciudadana Mercedes Elisa Velásquez Marcano. Al folio 16 acta de entrevista realizada a ciudadano Antonio José Doutad. Al folio 17 y 18 Acta de entrevista al ciudadano Luna Rodríguez Orlando José. Al folio 19 acta de entrevista al ciudadano Luis Alejandro Oliver Hurtado. Al folio 27 al 30 acta de entrevistas realizadas a los testigos. Al folio 32 acta policial de fecha 01-08-2008 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre . Al folio 33 y 34 acta de entrevista de Luis Fernando Arcas. A los folios 35, 36 y 37 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento realizado en donde se logro la detención de los cuatro imputados y de la incautación de los objetos. Al folio 38 y 39 planilla de remisión de objeto. Al folio 41 acta policial de fecha 01-08-08 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre . Al folio 43, 44 y 45 acta de entrevista de Luis Fernando Arcas. Al folio 48 y 49 acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre . Al folio 54 informe medico del imputado Daniel Guevara. Al folio 59 acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde refieren las solicitudes que presenta Marco Antonio Russo Balnco, Raul Jose Velásquez y donde se evidencia la cedula falsa de Fran José Rodríguez Betancourt utilizada por Raúl Velásquez. Al folio 65 experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo chevrolet pick up blanca placas OOK-NAF. Al folio 66 experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo chevrolet caprice sin placas. Al folio 67 experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo cherokke marca jeep placas GCP-21S. Al folio 68 acta de entrevista a Rosangela Maria Campos. Al folio 69 acta de entrevista a Jormarys Envida Pérez Benitez. Al folio 70 acata de entrevista a Alexander José Maza Villahermosa. Al folio 71 acta de entrevista a Zuleibys del Carmen López Antón. Al folio 73 examen medico legal practicado a Daniel Guevara. Al folio 75 experticia lofoscópica N° 018 donde se determina la identidad de Raúl Velásquez. Al folio 91 experticia de reconocimiento legal N° 400 practicada a objetos incautados a los imputados y al folio 93 memorandum 1386 donde se evidencia la información policial que registran los imputados Raúl José Velásquez, Daniel Guevara y Marcos Russo. De tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala en cuanto a los delito traídos por el ministerio publico que precalifica este tribunal como los siguientes ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto al ciudadano RAUL VELÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO artículo 322 del Código Penal y en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en los artículos 320 del Código Penal, advierte este tribunal que la conducta del imputado no encuadra dentro de las previsiones de este articulo en virtud de que el imputado Raúl Velásquez no esta obligado a declarar conforme lo estable el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la primera oportunidad para hacerlo es ante la autoridad jurisdiccional no se puede considerar que el mismo haya atestado ante funcionario publico ya que por su cualidad de imputado no tenia la obligación de hacerlo. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, así como la información policial que registran los ciudadanos Raúl José Velásquez, Daniel Guevara y Marcos Russo la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Por tales consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAUL VELÁSQUEZ, conocido como Raúl El Gordo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.720, de nacido en fecha 29-08-1976, 32 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico diesel motores marinos y residenciado Fundación Mendoza, Calle Kennedy N° 17, Cumaná, Estado Sucre, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.751.389, soltero, nacido en fecha 06-04-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio latonero y pintor y residenciado en Barrio Lindo, Calle la Esperanza, Casa Sin Número, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, MIGUEL ANGEL LOGAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.950, nacido en fecha 12-03-1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 354, Puerto La Cruz, Lecherías, Estado Anzoátegui Y DANIEL ANGEL GUEVARA TUPERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.069.775, nacido en fecha 21-07-1966, de 44 años de edad, soltero, de profesión agricultor y residenciado Barrio los tubos, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 y 218 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto al ciudadano RAUL VELÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO artículo 322 del Código Penal; todos esto delitos en perjuicio de la entidad BANCO FONDO COMÚN y DE LA COLECTIVIDAD; los imputados quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Se orden oficiar al Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción y a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui en relación a que informe sobre las solicitudes de los imputados Raúl Velásquez y Marcos Russo, de igual manera se le notifique que los mismos se encuentran a la orden de este tribunal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese Boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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