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El JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de agosto de 2008.
Año: 198º y 149º.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, asistido de los abogados Mary Malavé y Eduardo García, inscritos en el Inpreabogado con los números: 52.230 y 95.945, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio del presente año, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la extinción de la obligación de manutención alimentaria solicitada por el referido ciudadano en contra de su hijo RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 19.190.159, asistido por la abogada Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado con el número: 26.759.

Es el caso, que:
El ciudadano RODOLFO VELÁSQUEZ CAMPOS, como obligado en manutención según la condena judicial dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado recurrido, presentó formal demanda en contra del ciudadano RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de beneficiario de la misma, pretendiendo su extinción en razón de la mayoridad alcanzada por éste. En tal sentido señaló:
1. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes definía por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad, y por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
2. Que el artículo 366 ejusdem, establecía que la obligación de manutención es un efecto de la filiación respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
3. Que el literal “b” del artículo 383 ejusdem, establece que “La obligación de manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
4. Que en tal sentido, el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya no era adolescente, ya que en fecha nueve de septiembre de 2006, cumplió los dieciocho (18) años de edad y actualmente contaba con diecinueve (19) años, es decir, ya era mayor de edad y no estaba impedido para atender por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades.
5. Que ante el hecho cierto y notorio de la mayoría de edad de su hijo, ante la total ausencia de padecimientos en su condición física o mental que impidan o le incapaciten para realizar un trabajo, ante la cómoda naturaleza de sus estudios cursados por lo flexible del pensum académico, ante el pobre y escaso rendimiento académico y ante la ausencia de pronunciamiento judicial que permita la extensión de la obligación de manutención, no se justifica que siga siendo beneficiario de esa obligación.

Por todo lo anterior demandó la revisión de la medida tomada en la mencionada sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 y de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes solicitaba se declarara extinguida su obligación de manutención para con el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, ello por la cesación de los supuestos necesarios para su existencia. Así mismo fundamento esta solicitud en el contenido de los artículos 282 y última parte del artículo 294 ambos del Código Civil y los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil. Consignó en original la partida de nacimiento del demandado, copias de las sentencias de los Tribunales de primera y segundo grado que acordaron el establecimiento de la pensión alimentaría en cuestión, records académicos y pensum de estudio emanados de la Universidad de Oriente.

Se admitió la demanda, citó al demandado para el acto conciliatorio y notificó a la representación del Ministerio Público.

En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes; señalando, que el demandado pretendía solicitar la extinción de la obligación de manutención, argumentando que él era mayor de edad y que podía valerse por sus propios medios y buscar trabajo, pero ésto no era cierto, pues aunque no estaba incapacitado ni física, ni mentalmente para trabajar, no se encontraba en posibilidades de hacerlo debido a sus estudios de ingeniería de petróleo, los cuales:
1. Tiene un horario irregular, mañana, tarde y noche.
2. Dicha carrera merece mucho tiempo.
Señaló que el hecho de haber cursando solo tres materias era debido a que la institución solo permitía ese número en los casos de traslados entre núcleos universitarios. Así mismo que en la actualidad solo cursaba 3 materias por cuanto las notas de dos materias con prelación habían sido extraviadas por Control de estudios.
Finalmente, hizo referencia al incumplimiento y retardo de la obligación de manutención por parte del obligado, por cuanto no cumplía con el depósito a tiempo y cuando lo hacía no depositaba el monto correspondiente. Consignó en originales: Constancia de Estudios, Records académicos, constancia de carga académica, y en copias fotostáticas: Respuestas del Departamento de Control de estudios del Núcleo de Oriente de la Universidad de Oriente, sobre un reclamo y una solicitud realizada por el demandado y de libreta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes.
Seguidamente, en una suerte de informes, el demandado presentó un escrito exponiendo:
1. Que era cierta su mayoridad.
2. Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes hablaba de la extensión de la obligación de manutención:
“cuando por razones de estudios hasta los veinticinco años cuando éstos no trabajen según la naturaleza de los mismos, es decir que una carrera universitaria tal como lo puede ser Ingeniería de Petróleo la cual curso en la UDO de Puerto La Cruz.”
3. Que la situación laboral en Venezuela no era buena.
4. La inconciencia de un padre del padre al no querer darle la oportunidad de seguir estudiando.
5. Que el padre tenía ingresos para cumplir con su obligación moral y legal.
6. Que lo que caracteriza el impedimento de trabajar, más que el contenido de los estudios era su exigencia horaria.
7. Que la norma alude a una situación de incompatibilidad en cuanto al tiempo disponible para hacer bien las cosas.
Consignó en original, un documento que denominó: “Horario de clases”, que no aparece firmado ni sellado por autoridad alguna.

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado a quo profirió su fallo definitivo, considerando lo siguiente:
1. Que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad; que habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, el demandado ejerció como medios en su defensa: constancia de estudios, record académico, constancia de cambio de especialidad, constancia de carga académica actual y actas correctivas y complementarias.
2. Que si bien la ley consagra la extinción del deber alimentario al alcanzar el beneficiario la mayoría de edad, este podía ser extensivo cuando dicho beneficiario se encontrare cursando estudios que por su naturaleza le impidiera realizar trabajos remunerados, por lo que la obligación de la manutención podía ser extensiva hasta los veinticinco (25) años, previa autorización judicial.
3. Que con las pruebas aportadas consistente en record académico, con su respectivo pensum donde se evidencia las materias cursadas y las notas académicas obtenidas, por el beneficiario alimentario; quedó probada la pretensión del demandado y desvirtuados los argumentos esgrimidos por el obligado alimentario.
Que por todo lo anteriormente expuesto el a quo, en fecha 19 de junio de 2008, declaró sin lugar la demanda de extinción de la obligación alimentaria solicitada.

Apelada la anterior decisión, fue oída en un solo efecto.

Recibidas las actas procesales en esta alzada, se fijó para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo estado se observa, que:

La presente alzada tiene por finalidad dilucidar la procedencia de la prórroga del derecho de manutención, opuesta frente a la pretensión de extinción del mismo basada en la mayoridad del beneficiario.
En tal sentido, la norma especial que regula el supuesto de hecho planteado es el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto es el siguiente:
La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De forma tal que, la obligación de manutención se extingue por la muerte de quienes son sus partes y por la mayoridad de beneficiario. Circunstancias, que literalmente aparecen consideradas por el legislador como términos resolutorios, en su sentido técnico de hechos o acaecimientos futuros y ajenos a la voluntad de las partes, a los que se les asigna el efecto de resolver o extinguir de pleno derecho la obligación de manutención.
En efecto, la redacción del mencionado artículo 383 no deja dudas acerca de la forma automática como se produce el efecto extintivo de la obligación de manutención, una vez que se verifican en la realidad las circunstancias de la muerte de algunas de sus partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención, en tanto que el texto legal afirma incondicionalmente con la frase: “se extingue”. De esta forma el legislador especial se aparta de la regla general de la carga probatoria de los hechos extintivos de las obligaciones, consagrada para el derecho común en el artículo 506 procesal civil, según el cual, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el hecho extintivo. De modo que, en materia de obligación de manutención, debe tenerse que la sola ocurrencia en la realidad social de las causas extintivas indicadas en la ley, producen en el campo jurídico la integra y automática liberación del deudor u obligado en manutención, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno.
Por otra parte, debe apuntarse que la anterior afirmación se cumple inexorablemente en el caso de la muerte de alguna de las partes, por cuanto el carácter personalísimo de la obligación de manutención la hace intransferible. Pero, cuando se trata del hecho extintivo de la mayoridad, la ley ha consagrado dos excepciones, con la finalidad que se pueda detener el efecto legal extintivo y prorrogar temporalmente la obligación de manutención; tales son, una, la discapacidad personal y, otra, la ocupación educativa del beneficiario, en tanto éstas le resultan impeditivas para que pueda proveer a su propio sostenimiento.
Conviene apuntar que las comentadas circunstancias, por ser excepciones a la regla especial de la “extinción ipso iure de la obligación de manutención por la mayoridad del beneficiario”, que se aplica en esta especial materia, deben ser interpretadas en forma taxativa y restrictiva, y cargadas procesalmente, tanto en cuanto a su alegato como a su prueba, a la parte que pretenda beneficiarse de las mismas.
Ciertamente, las mencionadas excepciones por regla general procesal no son presumibles, es decir, no trasladan la carga de la prueba hasta el demandante, sino que ésta permanece en cabeza de su alegante (el demandante); puesto que ellas son la afirmación de hechos diferentes los alegados en la pretensión, que virtualmente pueden eximir de la aplicación de una regla o principio en que ésta se basa, y por tal motivo estas excepciones deben ser traídas al proceso y consecuencialmente demostradas por la parte que aspira obtener de ellas el efecto que les es propio.

En el caso que nos ocupa, se observa que es el obligado en manutención quien acude a la jurisdicción para obtener su liberación por motivos de la mayoridad del beneficiario, aún cuando por la simple ocurrencia en la realidad de ese término resolutorio legal, debía tenerse como liberado. Por tal motivo la pretensión de marras debe traducirse en una mera o simple declaración de contenido negativo.
No obstante, en el presente proceso la parte demandada alegó, a favor de obtener la prórroga temporal de su derecho a manutención, la excepción de estar cursando estudios que por su naturaleza le impiden proveer a su propio sustento, con lo cual, como se dijo, debió asumir la carga de probar tal alegato, para así poder tenerlo como establecido y adjudicarle la consecuencia legal correspondiente.
Debe apuntarse que la excepción esgrimida por el demandado, como es el hecho de estar cursando estudios impeditivos de trabajar, constituye un hecho complejo, puesto que supone, en primer lugar, estar formalmente inscrito en un instituto educativo, y en segundo lugar, que la naturaleza de los estudios allí realizados le impida atender al sostenimiento de sus necesidades de manutención. Así, el alegante de ese complejo hecho quedo compelido de asumir la carga de demostrar exhaustivamente ambas extremos legales.
Lo anterior, es doctrina judicial ha quedado establecido en sentencias de esta Superioridad tal como la dictada en fecha 08 de abril de 2003, el expediente 5208 en el caso de Aracelis González contra Carlos Mundarain, en la cual se dijo:
Por otra parte, ante la eventualidad a que condujo el Tribunal al beneficiario, de tener que demostrar su incursión en la segunda causal prevista en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, emergió para ste la necesidad, ya no de alegar, sino de demostrar procesalmente los extremos exigidos en dicha norma, cuyo núcleo normativo esta compuesto por dos distintas circunstancias de hecho; a saber, la primera, el estar cursando estudios (inscripción en una institución educativa formal), y la segunda, la naturaleza incompatible de tales estudios académicos con la realización de trabajos renumerados. De forma tal, que para prevalerse de tal excepción al principio general de extinción de la obligación alimentaria in comento, el beneficiario debió asumir la carga de probar cada una de ellas, sin que quedara exceptuado de la probanza de la segunda con la sola demostración de la primera, ya que aquella no reviste ningún carácter presuntivo, por que tal hipótesis, en la redacción legal, se presenta como una condicionante fáctica de la primera que aún cuando puede ser oficiosamente inquirida por el órgano jurisdiccional, corresponde irreductiblemente al elenco de cargas procesales correspondientes a la parte que pretende prevalecerse de dicha excepción, para poder sostener el beneficio que le fue concedido bajo una premisa alterada como fue su minoridad.
Conviene ratificar igualmente, que aún cuando en el sistema legal de Protección de Niños y de Adolescentes, son particularmente positivos, los poderes inquisidores con que ha sido dotado el Jurisdicente en la “búsqueda de la verdad”, ésto no supone en modo alguno la sustitución, subrogación ni delegación de las irreductibles cargas procesales de los sujetos en juicio, ya que como nos enseña la más autorizada doctrina y recoge pacíficamente nuestro añejo acervo jurisprudencial, es incumbencia de las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Entonces, para que sea procedente la excepción de los estudios impeditivos, a que se refiere el literal “b” del artículo 383 ejusdem, deben alegarse y, por supuesto demostrase, tanto el hecho de estar inscrito y cursando estudios académicos, como el hecho que esos estudios impidan realizar trabajos remunerados. Esto por una sana y comprensible razón de derecho, como es la necesidad de plena prueba para dar lugar a un determinado argumento.
Sin embargo, en el caso bajo examen, se observa que, si bien hecho de cursar estudios en una institución formal debe tenerse como suficientemente demostrado mediante los documentos administrativos emanados de las autoridades competentes de la Universidad de Oriente, como son la constancia de estudios, record académico, constancia de carga académica y las respuestas de reclamo y solicitudes contenidas en los folios 37, 38,39,40,41 y 42 respectivamente del presente expediente, los cuales hacen plena prueba de su contenido, por cuanto contra ellos no se produjo prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad y legitimidad que les asigna a su contenido el principio de ejecutividad y ejecutoriedad establecido el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a la demostración de la naturaleza impeditiva de trabajar que el demandado le atribuye a tales estudios, no existe prueba fehaciente, ni siquiera indicios que exista tal impedimento. De hecho, entre las pruebas traídas al expediente no existe ninguna de la cual pueda deducirse que los estudios de Ingeniería de Petróleo deban realizarse en múltiples (mañana, tarde y noche), como afirmó el demandado. Tampoco que tales estudios supongan una carga de esfuerzo personal que los hagan incompatibles con el trabajo de quien los realiza, ni que comporten prácticas que ocupen exhaustivamente a quien los cursa.

En ese sentido, poco aportan los alegatos esgrimidos en informe presentado en fecha 11 de junio de 2008 que corre al folio 50 y 51 del expediente, en el cual el accionante esgrime razones muy generales, como la situación del empleo en nuestro país, o de tipo moral como la supuesta inconciencia paternal, o económicas como la capacidad patrimonial del progenitor, ya que todas esas razones resultan absolutamente impertinente a la demostración que correspondía hacer al demandado, que no era otra que la del carácter impeditivo de sus estudios.
Debe destacarse, que norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tiene un carácter objetivo, y no está basada en motivos generales, morales, ni económicos. De hecho, la excepción de escolaridad impeditiva que establece dicha norma, no se basa en el tipo o grado de los estudios que se cursen, sino especialmente en el régimen de escolaridad bajo el cual se cursan, es decir, que sea cerrado o abierto; como ocurre, en el primer caso, en los liceos militares, religiosos, escuelas granjas, en los cuales el estudiante permanece internado, y en consecuencia material e irremediablemente impedido de trabajar, mientras que en el segundo caso (regimenes abiertos), tenemos los regimenes ordinarios de escolaridad, que cuando se trata de educación media, dada la edad del cursante debe ser de turno nocturno, y cuando se trata de educación universitaria éste es flexible, en el sentido que puede adaptarse, según la inscripción de las materias y la escogencia de horarios adecuados a los intereses del cursante.

De forma tal, que carece de todo sustento en la ley el argumento según el cual los adolescentes que alcanzan la mayoridad, por el simple de estudiar o por razones económicas, como la contracción del empleo en nuestro país, quedan impedidos de poder trabajar, por cuanto ésto constituye una generalización carente de todo carácter científico y demostración procesal. Admitir lo contrario, sería negar el carácter excepcional del supuesto en estudio, y en consecuencia declarar todo devenido en mayor de edad, por el solo hecho de estudiar tendría derecho a continuar percibiendo pensión de manutención; lo cual carece de toda lógica y resulta abiertamente contrario al espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el mencionado artículo 383.

Así mismo, sobre este particular se descarta toda valoración sobre escrito contenido al folio 52 del expediente por tratarse de un documento apócrifo, en tanto no aparece suscrito por autoridad alguno que lo convalide.
En virtud de la ausencia de demostración de la naturaleza impeditiva para trabajar de los estudios de ingeniería de petróleo cursado por el demandante, debe rechazarse dicho alegato y en consecuencia tener por no demostrado la existencia de tal supuesto en que se basa la excepción opuesta para prorrogar el derecho a recibir manutención. Con lo cual queda declarada la extinción de la obligación de manutención del ciudadano RODOLFO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número: 9.453.448 a favor de su hijo, el ciudadano, RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 19.190.159. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, asistido de los abogados Mary Malavé y Eduardo García, inscritos en el Inpreabogado con los números: 52.230 y 95.945, respectivamente.
Segundo: REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio del presente año, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial
Tercero: CON LUGAR la solicitud de declaratoria judicial de extinción de la obligación el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, respecto de su hijo RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 19.190.159, en virtud de la mayoridad alcanzada por el segundo y conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en Carúpano, a los doce (12), días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
El Secretario (A),
Cddno. Domingo Alberto España Franco.

Exp. Nº 5650
MAVU/daef-


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20. p.m., lo que certifico.
El Secretario (A),
Cddno. Domingo Alberto España Franco.