REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio DEYSI GALANTON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, actuando en su carácter de autos, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 2008.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió en esta Alzada, el expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de Doce (12) folios.
Al folio 15 corre inserto Escrito de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, mediante la cual consignó Documentos marcados con las letras A y B, en copias certificadas.
Al folio Treinta y Ocho (38) corre inserto Escrito suscrito por el abogado JORGE CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicitó sea revocada la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se admiten las Pruebas presentadas en fecha 27-05-2008, por el abogado JORGE CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante.
En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio Cuarenta y tres (43), corre inserto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para Dentro de vigésimo (20) días continuo siguiente.
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres supuestos para que proceda la Confesión Ficta, los cuales deben ser concurrentes. Del artículo citado se desprende: “…que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá como confeso, cuando en el termino probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra…
En el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo admitió la demanda de declaración mero declarativa y ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPE MIDILI RISICA.
El día 22/10/2007, los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, solicitaron el nombramiento de defensor ad litem, el cual fue acordado por el Tribunal, nombrándose a la ciudadana, DAMELYS YEGUEZ Y ordenándose su notificación, la cual compareció a la sede del Tribunal y procedió a juramentarse y luego en fecha 14- 01- 2008, se dio por citada.
Así las cosas, la defensora ad litem ciudadana DAMELYS YEGUEZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, aunado a esto el Defensor ad- litem, no cumple con el deber Constitucional de Auxiliar de justicia de ejercer la defensa para el cual fue designado, contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en los procesos judiciales dejando de cumplir sus funciones que debe este ejercer, y siendo el derecho de la defensa de rango Constitucional y a todas luces de orden público, mal podría dicha defensora ad- litem dejar de cumplir con sus obligaciones que por ley le ha sido conferido.
Es menester hacer referencia a los fines de ilustrar en cuanto a sus deberes a defensora ad- litem, a lo establecido en la sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2005, de la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor ad- litem, cuyas decisiones son vinculantes para todo los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito trascribir:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la ilustración hecha por la Sala Constitucional, en cuanto al deber que tiene el defensor ad- litem, y siendo esta institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, y en razón a que el derecho a la defensa es una garantía Constitucional, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en un juicio, ya que debemos entender la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, por lo que la presente apelación realizada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En cuanto a la reposición declarada por el Tribunal a- quo debe este juzgador ordenar que la misma sea repuesta hasta el nombramiento de un nuevo defensor, ya que reponerla al momento de nueva publicación del edicto, es inoficioso y retardaría mas el proceso e iría contra los principios procesales de economía y gratuidad que tienen rango constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio DEYSI GALANTON, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 2008. En consecuencia ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem, ya que reponerla al momento de nueva publicación del edicto, es inoficioso y retardaría mas el proceso e iría contra los principios procesales de economía y gratuidad que tienen rango constitucional. Así se decide.
Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

























EXPEDIENTE N° 08-4577
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA