REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos” con Informes de las Partes.
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 26 de febrero de 2008, en el expediente signado con el numero 08827, de la nomenclatura interna de ese juzgado, en el juicio de nulidad seguido por JOSÉ MANUEL MENDOZA MONTES, representado judicialmente por la abogada ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, contra la ciudadana abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, ambas partes plenamente identificadas en autos.
La apelante, fundamentó su pretensión alegando una serie de vicios de procedimiento íntimamente vinculados con los lapsos procesales que debieron cumplirse en el mismo, en contraposición al planteamiento de la contraparte, quien sostiene que en dicho procedimiento se cumplieron oportunamente todas las actividades de sustanciación del proceso, desde la demanda hasta la sentencia.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en efecto la demanda de nulidad fue admitida por auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 134). A partir de allí se produjeron una serie de inhibiciones, siendo la primera de ellas la inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, abogada Ylimar Oliveira en fecha 22-07-2004 (folio 136 al 138).
Posteriormente el 17 de Agosto del mismo año, se inhibió la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial abogada Carmen Lizbeth Fuentes de Millán, (folios 143 y 144).
En fecha 29 de Septiembre de 2004, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, abogada Ingrid Coromoto Barreto Lozada, formuló su inhibición (folio 147 al 149). En esa misma fecha la prenombrada jueza ofició a la ciudadana Juez Rectora, Carmen Belén Guarata a los fines de que designara un juez que debería conocer de la presente causa en virtud de que las actas procesales que conforman dicho expediente evidencian informes de inhibiciones de las restantes jueces de Primera Instancia (folio 151).
Consta a los autos (folio 154), que el 31 de Enero de 2005, compareció la abogada, Dra . Migdalia Otero, titular de la cedula de identidad Numero V.- 8.438.011, y señaló haber sido designada el 8 de Noviembre de 2004 como juez accidental para conocer de la causa 08827, a cuyos efectos fue debidamente juramentada, según acta 065 de fecha 02-12-2004
A partir de ese momento fueron libradas sendas boletas de notificaciones a las partes en fecha 15 de febrero de 2005, no obstante el 28 de marzo de 2005, los lapsos fijados en las respectivas notificaciones se vieron interrumpidos porque en fecha 28 de marzo de 2005 la juez accidental, abogada Migdalia Otero Gómez, se excusó de seguir conociendo la causa 08827, en virtud de que había sido designada para ocupar una cargo en la administración pública.
Posteriormente, un año y cinco meses después aproximadamente, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006, la abogada Martha Hoyos Posada, señaló haber sido designada como jueza accidental por la Comisión Judicial para conocer la causa Nº 08827 en fecha 20 de mayo de 2005. Todo lo cual indica que dicha causa se mantuvo paralizada durante todo ese tiempo a pesar de que la Comisión Judicial había hecho la designación oportunamente. En ese mismo auto del 4 de agosto de 2006, la jueza accidental Martha Hoyos Posada se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se libraran sendas boletas de notificación, advirtiéndosele a las partes que dicha causa se reanudaría el día de despacho siguiente, vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación y, a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días al cual hace referencia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 23 ejusdem; y el 5 de diciembre del 2006 la demandada opuso las cuestiones previas que se indican en dicho escrito (folio 186-187).
Posteriormente el 27 de marzo de 2007 (tres meses después de haberse consignado las cuestiones previas sin que conste haberse establecido un orden procesal en el juicio), la Dra. Martha Hoyos, jueza accidental Segunda de Primera Instancia en lo Civil, en dicha causa, manifestó mediante oficio a la Juez natural de dicho juzgado la imposibilidad de no poder atender dicha causa, sin esgrimir de esta manera razones de peso que la conllevaran a la efectiva inhibición. Tal situación trajo como consecuencia el nombramiento de una nueva juez accidental, lo cual ocurrió nueve (9) meses después; dicho nombramiento recayó en la persona de la ciudadana Ysa Chópite García, quien se avocó al conocimiento de la causa el siete (7) de diciembre de 2007 y ordenó nuevamente que se libraran boletas de notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dando igualmente diez (10) días de despacho para la reanudación de dicha causa.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que en dicha causa dadas las circunstancias de la cadena de inhibiciones que se produjeron en la misma, las partes y los mismos jueces que intervinieron en dicho juicio perdieron el rumbo de la secuencia normal de los actos procesales. Tanto es así que, la recurrida pretende fundamentar principios de garantías procesales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa en los siguientes términos:
“Notificadas las partes y a los efectos de circunscribir la temporalidad de los actos procesales acaecidos, así como los lapsos procesales precluidos o por precluir y con ellos garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, instadas por petitorio de la parte actora este tribunal ordenó la realización del computo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de diciembre de 2007 hasta el 27 de marzo de 2007 ; y desde el 7 de diciembre del 2007 hasta la fecha de emisión del auto, esto es 28 de enero de 2008. El computo así solicitado consta en folio (211) en fecha 31 de enero de 2008. El 1º de febrero con ocasión a la diligencia suscrita por la parte actora el 24 de enero de 2008, luego de emitirse y constatarse mediante cómputo certificado por Secretaria esta Juzgadora suscribe el auto…”
Como puede observarse, la juez a quo asegura haber establecido unos cómputos, los cuales son a todas luces ininteligibles, porque no se sabe a ciencia cierta que sucedió entre una y otra fecha de las mencionadas en el texto de la sentencia, lo cual le quita a la misma esa característica de autosuficiencia que debe llenar toda sentencia, y que hagan explicita su motivación, con lo cual se estaría cumpliendo los principios de garantías referidos al derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes, porque es evidente y es lo único que está probado en las actas procesales que en el presente juicio se sucedieron una serie de inhibiciones, nombramientos de jueces accidentales y ordenes de librar boletas de notificación cada vez que se nombraba un juez accidental sin que ninguno de ellos estableciera un orden en el proceso como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez está facultado para dirigir los trámites, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal.
Desde ese punto de vista, es evidente que ambas partes resultaron perjudicadas, toda vez que dicha situación las mantuvo en un limbo jurídico en el cual no sabían la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas o para contestar demanda. Tanto es así, que en dos (2) oportunidades se certificaron los cómputos por Secretaría y en ambas ocasiones se observaron diferencias (folios 189 y 211) sin desestimar lo demostrado en la Inspección realizada por el ciudadano Notario Publico de Cumaná en fecha 27 de Marzo de 2008, sobre el expediente y el Tribunal que conoce de la causa, a lo cual esta Superioridad le concede plena prueba pues, viene a corroborar el desorden procesal que existe en el expediente. En ese mismo orden, observa este sentenciador que la parte demandada opuso unas cuestiones previas y que las mismas no fueron debidamente sustanciadas como lo establece el Código de Procedimiento Civil y todo ello por la irregularidad que se observa en el cumplimiento de los lapsos procesales lo cual viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal Superior, actuando de conformidad con el artículo 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para, oponer cuestiones previas y/o dar contestación a la demanda, a partir de la fecha del auto del tribunal de la causa en el cual el juez que resulte competente para seguir conociendo dé por recibido el presente expediente emanado de este Juzgado Superior. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se anulan las actuaciones de procedimiento efectuadas en el expediente Nº 08827, a partir del folio 158 inclusive hasta el folio 271 inclusive.
CUARTO: Queda vigente en toda su plenitud el auto de admisión de la demanda, y el cuaderno de medidas. En consecuencia se mantiene en vigencia la medida preventiva dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Bájese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE No. 084565
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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