REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000104



Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÌAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha cinco de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde acordó la entrega del vehículo y desestima la negativa fiscal del mismo, al ciudadano LEONARDO JOSÈ SANCHEZ CUBERO.-


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5° alegando que:

“OMISSIS”
“…La decisión que aquí se recurre le causa un gravamen irreparable a la colectividad y produce un efecto contrario al interés de la ley y a los fines del proceso. El Tribunal 2° de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión en que “…siendo que corresponde a este despacho evaluar no solo la situación de hecho que generó la apertura del presente proceso si no también otros elementos puestos en evidencia..

En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la vindicta pública en la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo y los fundamentos contenidos en la Negativa del Expediente de marras en fecha 08-04-2008, presentado en su debida oportunidad legal.

Considerando la Representación Fiscal que la negativa de entrega de vehículo sostenida por la misma esta ajustada a derecho, ya que del estudio del presente caso se pudo determinar, que el vehículo objeto del presente asunto no es susceptible (sic) de ser individualizado, por cuanto presenta alteración en todos y cada uno de los dígitos y seriales ubicados por la ensambladora, en las distintas partes estratégicas del vehículo. De igual forma esto significa sin lugar a dudas, en que estamos frente a un vehículo que obviamente no provienen o circula de manera licita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo.

Considera esta Representante del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa la duda surgida si es motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del solicitante. Siendo que se concluye de las actas que conforman la causa principal, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, los títulos de propiedad originales consignados al ser comparados con las experticias presentadas por esta Vindicta Pública demuestran que los datos del vehículo son falsos careciendo por ende de identidad propia ante el registro automotor permanente estipulado este requisito en la Ley de Transporte y Transito Terrestre.

En este sentido, el Ministerio Público no quiere hacerse coparticipe de situaciones como la aquí expuesta, donde una victima, sin recurrir ni agotar los mecanismos previos que por mandato de la ley deben recorrerse, antes de la adquisición de todo vehículo, como lo seria en este caso la correspondiente revisión y práctica de experticia de rigor sobre todo vehículo, que determinen su originalidad y autenticidad, menos aun puede invocar ser adquiriente de buena fe, basándose en el simple hecho de haber realizado una transacción de carácter mercantil (compra-venta).



En fundamento de lo antes expuesto es por lo que esta Vindicta Pública considera no ajustada a derecho el pronunciamiento del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondiente, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Declare Con Lugar el presente recurso de Apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 02/06/08, dictado con motivo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, como solicitante el ciudadano: LEONARDO JOSE SANCHEZ CUBERO, mediante la cual desestimó la Negativa de Entrega de Vehículo presentada por esta Representación Fiscal.

.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ CUBERO, en su condición de solicitante debidamente asistido en este acto por el abogado RUBEN GARCIA, este dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÌAZ, Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, de la siguiente manera:


“OMISSIS”
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes el pedimento de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público en su recurso de apelación, donde sugiere que se me negara la entrega del vehículo antes identificado.

Ciudadanos Magistrados, durante el curso del presente proceso así como la posesión y adquisición de (sic) vehículo en todo momento he actuado de buena fe, consigne por ante el Ministerio Público y ante el Tribunal Segundo de Control documentos de adquisición del vehículo en cuestión otorgado ante una Notaria Pública (La Victoria Estado Aragua), así como su respectiva revisión expedida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, con esto estoy demostrando ser poseedor legítimo y de buena fe del vehículo objeto de la presente causa; La Fiscalia dice que el serial de Carrocería es falso y que el serial del motor esta devastado; pero no dice que dicho vehículo este solicitado por algún organismo de seguridad del estado, y que mucho menos este siendo investigado por alguna denuncia de propietario alguno por robo del citado vehículo.

Ahora bien ciudadano Magistrado, sin (sic) el presente caso hay una victima esa se puede considerar que soy yo, ya que he sido sorprendido en mi buena fe, porque ignoraba que el objeto que adquirí ante una Notaria Pública, mediante una compra con la revisión respectiva de Transito, esta tuviera vicios ocultos; y pienso que se me causaría un daño irreparable si se me manda a detener el vehículo por el pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, ya que soy un padre de familia responsable y trabajador, honesto, que nunca he tenido problemas con la justicia y me veo en este envuelto (sic) circunstancia del destino, y por supuesto ignorada por mi que es mi única fuente de ingreso de mi y de mi familia, y es por lo que acudo ante Ustedes Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, para que en aras del derecho, la equidad, y la razón se aplique la justicia en el presente caso, ratificando la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 05-06-2008, donde se me hace entrega en guardia y custodia del vehículo en cuestión, y así mismo se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISSIS”

“…Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Recabadas las actuaciones, en el curso del proceso la parte solicitante consigno al mismo documento en el que formula una serie de alegatos ante el órgano conocedor de la causa y acompaña documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, mediante el cual el ciudadano VICTOR JOSE LUNA le vende a LEONARDO JOSE SANCHEZ CUBERO, otorga en venta pura y simple marca (sic) FORD, modelo FIESTA POWER año: 2006, color BLANCO, serial de carrocería: 8YZF16N878A18923, PLACAS LAR64G por un monto de 25.000BFS; Asimismo a la par de tales recaudos cursan otros tantos que de igual forma al ser recabados en la investigación iniciada serán valorados también por este Tribunal a los efectos de la decisión a emitir, siendo que corresponde a este despacho evaluar no solo la actuación de hecho que generó la apertura del presente proceso sino también otros elementos puestos en evidencia en el curso del mismo observa que según la documentación aportada a la causa respecto de la cual no se ha formulado oposición no objeción alguna respecto a su legalidad, sin que conste de igual forma en las actuaciones el reporte por parte de los organismos de seguridad del estado ni del titular de la acción penal que dicho bien se encuentre bajo investigación por otro hecho penal y se reporte este como hurto, robado, o un tercero con derecho sobre el mismo, lo que conduce a este tribunal a aplicar en el presente caso decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 30-06-2005, ratificado tal criterio en decisión de fecha 18-07-2006, bajo Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el sentido de que atendiendo las particularidades de este casi (sic) antes detalladas, emplear, un criterio no restrictivo en cuanto a la interpretación de la norma y flexibilizar el mismo a los efectos de no generar el quebrantamiento de derechos pues en la causa que nos ocupa, si bien no ha sido posible determinar la propiedad del vehículo por cuanto el reporte de sus seriales de identificación resultan ser falsos y no pueden cotejarse con los datos del legitimo documento de propiedad impidiendo la prueba plena se aplica entonces el principio general contenida en el artículo 254 del COCP, es decir, que en igualdad de circunstancias ante la imposibilidad de cotejo se favorecerá la condición de poseedor que en este caso se tribuye (sic) el solicitante ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ CUBERO, razón por la cual en base a tales argumentaciones este despacho estima procedente la petición de entrega de vehículo que ha sido formulada a favor de LEONARDO JOSE SANCHEZ CUBERO, EN GUARDA Y CUSTODIA del mismo, hasta tanto no se determine lo contrario; con la obligación de no efectuar en relación a este acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación.




RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver el recurso de la siguiente forma:


Señala la recurrente que los resultados arrojados por las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicaron que tanto los seriales del vehículo como el Certificado de Registro de Vehículo son FALSOS.

Observa quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela al folio 13, DICTAMEN PERICIAL de fecha 26/10/07, suscrita por los funcionarios JOSE VICENT y OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en el cual dejan constancia de la ubicación y la identificación alfanumérica de los seriales correspondientes a la chapa identificativa de la carrocería, Serial de Chasis FALSOS, asimismo arroja la experticia que el serial del motor se encuentra totalmente DEVASTADO, por lo que los troqueles utilizados no se corresponden a los empleados por la planta ensambladora.

Cursa al folio 18 oficio No. 9700-263-0178-08 de fecha 30-01-08 suscrito por los expertos TSU JHOAN GUZMAN y TSU PAUL LOPEZ, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica – Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes practican experticia documentologica al Certificado de Registro de Vehículo, correspondientes al objeto motivo de la presente causa; dejando constancia que el documento anteriormente indicado es FALSO.


Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad de la documentación suministrada, la chapa identificativa de la carrocería, los seriales de chasis y motor del vehículo solicitado; Finalmente este Tribunal Colegiado considera que, existen suficientes elementos para determinar que le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto el vehículo solicitado debe colocarse nuevamente a la orden del Ministerio Público; En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, Se ANULA la decisión recurrida de fecha 05-06-08, y Se ORDENA la Retención Preventiva del Vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA POWER Año: 2006; Color: BLANCO; Placas: LAR64G; Serial de Carrocería: 8YPZF16N878A18923 ; Serial de Motor: 7ª18923; Uso: particular; quedando a la orden del Ministerio Público.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÌAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Junio de 2008, mediante la cual hizo ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo con irregularidades en los seriales y en la documentación, al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ CUBERO; en su condición de solicitante;. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Aquo la Retención del Vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA POWER Año: 2006; Color: BLANCO; Placas: LAR64G; Serial de Carrocería: 8YPZF16N878A18923 ; Serial de Motor: 7ª18923; Uso: particular, el cual quedara a la orden del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado A quo, a los fines que libre las notificaciones y oficios correspondientes.

La Jueza Presidenta,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente



Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior


Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/mcra.