PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Accidental
Cumaná, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2003-000045
ASUNTO : RP01-R-2006-000069

JUEZ PONENTE : SAMER ROMHAIN MARÍN

En fecha 30 de enero de 2006, los abogados 1. ANTONIO DENIS DE JESÚS y KATTIA AMEZQUETA, actuando en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, interpusieron Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual resultaron ABSUELTOS los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO, por los delitos de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA; LUIS ESTEBAN MONOCHE, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LONGART, BUENAVENTURA ESPINOZA, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y la ciudadana MARCIA JOSEFINA URBÁEZ MONOCHE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2006, fue interpuesto Recurso de Apelación por la abogada 2. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS RAMÓN MONOCHE y NELSON GUILARTE CARABALLO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual CONDENA a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y los ABSUELVE por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitidos como han sido los presentes recursos de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
PRIMER MOTIVO
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
1. ANTONIO DENIS DE JESÚS y KATTIA AMEZQUETA, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
Quienes recurren, plantean su primera denuncia con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los ciudadanos (…), lo que evidencia la falta de motivación del fallo…”.-
Los recurrentes hacen una trascripción del acápite referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de la sentencia recurrida, y exponen: “…que el a-quo concluyó a su conveniencia y a la de los acusados sobre los hechos imputados por el Ministerio Público para fundamentar la absolución de los mismos, sin analizar la relación de causalidad de los hechos atribuidos, y de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en su oportunidad los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control (…) lo cual se demostró en el debate oral y Público…”
Expresan luego de hacer una cita del capítulo correspondiente a la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que “…Podemos observar (…) de manera flagrante que existe una absoluta falta de logicidad de la sentencia, por cuanto no puede ser lógica una decisión inmotivada ya que así se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si fuese incongruente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita…”.-
Indican los representantes del Ministerio Público, que el Tribunal A quo, se atreve a realizar especulaciones y cuestionamientos acerca de la conducta desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron al Juicio Oral y Público, a los fines de justificar su fallo inmotivado.-
Aducen que, el A quo le dio todo el valor probatorio al testimonio ofrecido por los familiares de los acusados, que guardan lazos de consanguinidad y fraternidad; y desechó los testimonios ofrecidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, que estaban en el cumplimiento de su trabajo, alegando que estos podrían “…estar mintiendo por el sentimiento de compañerismo o amiguismo, que une a uno y otro funcionario…”.-
Aducen también que, “…La decisión recurrida no explica, cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos (…) incurriendo de este modo en silencio de prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar elemento por elemento de convicción, para entonces así absolver a los mencionados acusados…”.-
Señalan que, “…la recurrida indefectiblemente a debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público (…) y con una motivación ciertas, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos (…) de los ilícitos penales imputados…”.-
Finalmente, los representantes de la vindicta pública, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se anule parcialmente el fallo recurrido, por incurrir en el vicio de falta en la motivación en la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.-
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
1. ANTONIO DENIS DE JESÚS y KATTIA AMEZQUETA, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
Como segundo motivo de apelación, los representes del Ministerio Público denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados ciudadanos, al expresar:
…Al no haberse logrado por el Ministerio Público, la actividad de probar sus alegatos, sus acusaciones, resulta forzoso que la sentencia del Tribunal debe ser absolutoria para estos ciudadanos…”.-
De la cita anterior, los recurrentes reflexionan acotando, “…siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyeron a dichos ciudadanos, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral, toda vez que en contra de los referidos acusados, los hechos que sirvieron de base para que la Corporación Fiscal, ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron circunscritas en el señalamiento de decomiso de sustancias estupefacientes, ya que, las pruebas de cargo que obraban en su contra, los relacionaban y responsabilizaban directamente a cada uno de ellos con las drogas decomisadas en los sendos procedimientos de allanamiento, practicados por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Población de Puerto La Cruz de la Costa, Municipio Arismendi de ese Estado, donde tienen su residencia los acusados de autos y en donde resultaron detenidos, todos los condenado (…) así como también los absueltos…-
Los recurrentes hacen una trascripción de los hechos que dieron origen a la imputación penal, y agregan: “…se evidencia lapidariamente los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y específicamente los señalados en contra de los ciudadanos (…), tal y como se observa en los hechos, la materialidad del delito, es decir, las sustancias estupefácticas fueron decomisadas en dos viviendas de la Población de Puerto La Cruz de la Costa (…), de donde salía en veloz huída al notar la presencia de la Comisión Policial los ciudadanos condenados (…) así como también los absueltos (…) quienes resultaron aprehendidos bajo las mismas circunstancia de modo, tiempo y lugar…”.-
Indican que, “…El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos en cuestión, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a la convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico…”.-
Por último, los representantes del Ministerio Público, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido, por incurrir en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.-
TERCER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
1. ANTONIO DENIS DE JESÚS y KATTIA AMEZQUETA, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
Los recurrentes plantean como tercer motivo de apelación, violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del ejusdem.-
Los fiscales del Ministerio Público, citan el artículo 22 ibidem, y reflexionan diciendo: “…el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra de los ciudadanos absueltos (…) y a los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO (…) y LUIS ESTEBAN MONOCHE (…); según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar a los susodichos responsables de los hechos punibles que se les atribuyeron…”.-
Alegan, que se hace inverosímil creer, que los habitantes de esta zona, no tuvieran conocimiento de la existencia de la droga, dada la cantidad de esta y lo necesario de varias personas para su manipulación y transporte, aunado al hecho que todos los acusados de autos de encontraban en la vivienda, y que la droga decomisada fue incautada dentro y fuera de la vivienda de la ciudadana Marcia Josefina Monoche, entonces “…mal podría el Tribunal arribar a la conclusión de que dichos acusados no tenían ningún conocimiento de la droga y las armas que allí se encontraban…”.-
Alegan también que, “…A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados.”.-
Así mismo, los representantes de la vindicta pública, promueven como elementos probatorios, el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de abril de 2003; las Actas del Debate, de los días 05, 12, 16 y 19 de diciembre de 2005; y el texto integro de la Sentencia Definitiva de la cual recurren.-
Finalmente, los fiscales del Ministerio Público, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule parcialmente la decisión recurrida, se dicten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos absueltos, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que ya emitió opinión.-
CUARTO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
2. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS RAMÓN MONOCHE y NELSON GUILARTE CARABALLO.-
Quien recurre, denuncia como único motivo de apelación, con fundamento en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto considera que el Tribunal A quo, al imponerle a sus patrocinados, la pena máxima para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplada en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la Materia de Drogas, inadvirtió la norma contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal.-
La defensora menciona que, el Tribunal A quo, argumenta para aplicar esta pena, que el delito por el cual se condena, afecta a la colectividad y produce daño a la sociedad, sin tomar en cuenta las atenuantes, tales como, que los acusados no poseen antecedentes penales y que realizaron una “…confesión calificada en la apertura del Debate Oral y Público…”, que sin lugar a dudas disminuye la pena a imponerles, y que debió valorar el Juzgador al dictar su fallo.-
Alega que, el A quo debió aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, al momento de determinar la pena a cumplir, sin hacer ningún tipo de discriminación con respecto al tipo de delito, en virtud que “…nos encontramos en un Sistema Penal Garantista, donde no existe discriminación alguna en raza, credo o cualquier otra situación que permita diferencia entre los hombres, tal como lo señala: el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…”
La recurrente concluye exponiendo, que la solución que pretende con esta denuncia, es que la Corte de Apelaciones, declare con lugar este motivo de apelación; y en consecuencia, dicte una decisión propia, mediante la cual ajuste la pena impuesta a sus patrocinados, en virtud que el Tribunal A quo, al calcular la pena a imponer “…aplicó erróneamente la dosimetría penal…”.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
PRIMER MOTIVO
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
1. ANTONIO DENIS DE JESÚS y KATTIA AMEZQUETA, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
Quienes recurren, plantean su primera denuncia con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los ciudadanos (…), lo que evidencia la falta de motivación del fallo…”.-
Exponen, “…que el a-quo concluyó a su conveniencia y a la de los acusados sobre los hechos imputados por el Ministerio Público para fundamentar la absolución de los mismos, sin analizar la relación de causalidad de los hechos atribuidos, y de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en su oportunidad los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control (…) lo cual se demostró en el debate oral y Público…”
Expresan luego de hacer una cita del capítulo correspondiente a la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que “…Podemos observar (…) de manera flagrante que existe una absoluta falta de logicidad de la sentencia, por cuanto no puede ser lógica una decisión inmotivada ya que así se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si fuese incongruente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita…”.-
Indican los representantes del Ministerio Público, que el Tribunal A quo, se atreve a realizar especulaciones y cuestionamientos acerca de la conducta desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron al Juicio Oral y Público, a los fines de justificar su fallo inmotivado.-
Aducen que, el A quo le dio todo el valor probatorio al testimonio ofrecido por los familiares de los acusados, que guardan lazos de consanguinidad y fraternidad; y desechó los testimonios ofrecidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, que estaban en el cumplimiento de su trabajo, alegando que estos podrían “…estar mintiendo por el sentimiento de compañerismo o amiguismo, que une a uno y otro funcionario…”.-
Aducen también que, “…La decisión recurrida no explica, cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos (…) incurriendo de este modo en silencio de prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar elemento por elemento de convicción, para entonces así absolver a los mencionados acusados…”.-
Señalan que, “…la recurrida indefectiblemente a debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público (…) y con una motivación ciertas, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos (…) de los ilícitos penales imputados…”.-
Observa este sustanciador, que el Tribunal A quo consideró acreditado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para los condenados de autos, por cuanto estaban resguardando la droga, y no estimó para estos, el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y Agavillamiento, cuando las armas incautadas se hallaron en el mismo sitio donde se encontró la sustancia ilícita; entendiéndose de esto, que los referidos justiciables, estaban reunidos con el fin de custodiarla.-
Considera esta Alzada, que así como el Tribunal dio todo el valor probatorio a los testimonios ofrecidos por los acusados-familiares, de los hoy condenados, también debió estimar los ofrecidos por los Guardias Nacionales, que fueron coincidentes al afirmar, que la ciudadana Marcia Josefina Urbáez Monoche, estaban lanzando unas panelas de droga de su casa, y que las mismas fueron halladas frente a su ventana; tal y como se presenta a continuación:
General (GN). José Antonio Páez Cabrera: “…¿Qué tipo de evidencia se incautó? R= la droga, armamentos, teléfonos celulares, eso está en actas. Fue fácil el decomiso de la droga por cuanto se encontró en una casa cerca de la playa aproximadamente a 25 metros los cuales los helicópteros visualizaron…(resaltado nuestro)”.-
Experto (GN). Edgar Daniel Parra: “…se encontró en una casa varios sacos con presunta droga, al día siguiente yo llegue al segundo grupo pero se tuvo conocimiento que se estaba custodiando la zona. Y se escucho (sic) un ruido en una de las casas, de donde tiraron una droga hacia la parte de afuera (…) ¿Qué se encontró en la vivienda además de la droga? R= armamento, municiones escopeta (…) ¿Tuvo conocimiento cuando usted llega en la segunda avanzada si había persona alguna en la residencia donde se localizó la droga? R= Todos los sospechosos estaban en el frente de la casa…(resaltado nuestro)”.-
Teniente (GN). Winber Vergas: “…Al día siguiente (…) uno de los efectivos escuchó un ruido y cuando se percata estaban tirando unas panelas por encima del zinc de una casa (…) ¿Qué consiguieron dentro de la casa? R= Droga y armamento ¿Quiénes estaban en esa casa? R= Señaló a 5 de los Acusados presentes en sala (…) ¿Quién se encontraba en el sitio donde encontraron las panelas? R= La señora aquí presente un niño y un señor inválido (…) ¿Vieron personas portando arma de fuego? R= No había, pero dentro de la casa había armamento. ¿Cuándo le informan del operativo, que le dicen? R= Que íbamos para un lugar que habían personas armadas y se iba a conseguir una gran cantidad de drogas…(resaltado nuestro)”.-
(GN). José Vargas Chirino: “…¿Cuándo encontraron los sacos quien se encontraba en la casa? R= Todos los acusados presentes, menos la señora, que la retuvieron al otro día que un guardia se percató que se estaba lanzando unos sacos, de la casa de la señora…(resaltado nuestro)”.-
De las citas anteriores se puede inferir, que ciertamente hubo un procedimiento de allanamiento dirigido por Funcionarios de la Guardia Nacional, donde resultaron detenidos los acusados de autos, motivado a la incautación de cierta cantidad de droga, armamentos, municiones, teléfono celulares, entre otros; y que el día siguiente fue hallada la ciudadana Marcia Josefina Urbáez Monoche, lazando unos envoltorios de la misma sustancia ilícita, fuera de su casa, lo que trajo como consecuencia su detención inmediata.-
Entonces debió el A quo sopesar realmente, el vinculo familiar y fraternal de los acusados de autos, con la indudable labor profesional de los efectivos Militares, sin establecer diatribas y conjeturas, basado en las posibles distracciones de los Guardias Nacionales, durante el procedimiento de allanamiento, o en la confraternidad laboral, como bien lo estableció en la sentencia recurrida, dándole a estos últimos, el riguroso valor probatorio que les corresponden, sin detenerse a establecer contradicciones como, cual fue el lugar donde realmente recabaron a los testigos, si en la ciudad de Carúpano o de Maturín, dando importancia a este hecho inexistente, por cuanto los mismos nunca comparecieron al Juicio Oral y Público.-
Cuando el Tribunal en el desarrollo de su acápite referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realiza la exposición sobre las circunstancias que deben configurarse para estimar acreditado el delito de Agavillamiento, paso por alto el notable hecho, que la cantidad de droga incautada es de aproximadamente 5 Toneladas, que requiere de varias personas, para su resguardo (función que desempeñaba el acusado Luis Esteban Mochoche), transporte y distribución, aunado al hecho, que parte del armamento incautado es de alto calibre, evidenciándose a todas luces, la asociación de estos ciudadanos para delinquir.-
Si bien es cierto, tal y como lo alega el Tribunal, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la participación de todos los ciudadanos acusados, en la comisión de todos los delitos que el mismo les imputa, no menos cierto es, que la recurrida, deja espacios oscuros, que generan dudas, un ejemplo de ello, pudiera ser la participación de la ciudadana Marcia Josefina Urbáez Monoche, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento.-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 578, de fecha 23 de octubre de 2007, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo’…”.-
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que el principal objetivo de la motivación:
“...es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”.-
Advierte esta Sala Accidental, que aún cuanto se pudo observar que el fallo recurrido, incurre el vicio denunciado por los representantes del Ministerio Público, no deben estos, utilizar este instrumento impugnatorio, de manera temeraria, a los fines de lograr una sentencia favorable, luego de haber desistido en sala de los medios de pruebas, quizás los de más relevancia, tratándose de los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, con el propósito de lograr un nuevo respiro a través del Recurso de Apelación, para enmendar su pasiva actuación en el Juicio Oral y Público; tal y como se evidencia cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza 11:
“…seguidamente la Representación fiscal prescinde del resto de las pruebas no sin dejar en claro que tanto la Fiscalía regional como la nacional y el Tribunal, han agotado los recursos para hacer comparecer el resto de las pruebas…”
Estima esta Alzada, que esta renuncia por parte del Ministerio Público de los medios de pruebas, pudo haber generado impunidad, toda vez, que los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento entre otros, son la prueba fehaciente de los hechos acaecidos en el caserío de Puerto La Cruz de la Costa, dejando a la Colectividad en estado de indefensión, y permitiendo así, que el Tribunal A quo, por falta de pruebas, dictara en parte, una decisión absolutoria; que no es más que el resultado, de la errática actuación procesal llevada por la vindicta pública.-
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar este primer motivo de apelación, y en consecuencia, anular el fallo impugnado, en todas y cada una de sus partes, por cuanto se ha podido determinar que adolece del vicio de falta en la motivación de la sentencia; y como resultado de ello, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que ya emitió opinión, y se ordena se repongan a los ciudadanos absueltos, a las condiciones en las que se encontraban antes de dictar el fallo recurrido, por lo que se ordena al A quo que conozca la presente la causa, decrete la correspondientes ordenes de aprehensión.- Y así se decide.-
En este estado, se insta al Ministerio Público para que hagan comparecer todos los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, a los fines que en la nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico, se pueda demostrar sin lugar a dudas, la participación o no de cada uno de los acusados de autos, en los hechos que se le imputan. En este mismo orden de ideas, se acuerda librar oficios a la Dirección de Actuación Procesal y a la Dirección de Drogas, ambos con sede en la Fiscalía General de la República, con el fin de imponerlos de las actuaciones desplegada por los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en la presente causa, las cuales pudieron haber generado impunidad.- Y así se decide.-
DE LOS DEMÁS MOTIVOS DENUNCIADOS
EN LOS RESPECTIVOS RECURSOS
En virtud que ha sido declarado con lugar la primera denuncia planteada por los representantes de la vindicta pública, y como consecuencia de ello, se anuló la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que se hace inoficioso pasar a conocer sobre los demás motivos denunciados, en el recurso interpuesto por el Ministerio Público, así como el motivo denunciado por la defensa pública en el Recurso interpuesto. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados 1. ANTONIO DENIS DE JESÚS y KATTIA AMEZQUETA, actuando en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, interpusieron Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual resultaron ABSUELTOS los ciudadanos NELSON GUILARTE CARABALLO, por los delitos de AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA; LUIS ESTEBAN MONOCHE, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LONGART, BUENAVENTURA ESPINOZA, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y la ciudadana MARCIA JOSEFINA URBÁEZ MONOCHE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia por el Tribunal A quo en fecha 18 de enero de 2006, en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que ya emitió opinión; CUARTO: Se ORDENA reponer a los ciudadanos absueltos a las condiciones en las que se encontraban antes de dictar el fallo recurrido, por lo que se ordena al A quo que conozca la presente la causa, decrete la correspondientes ordenes de aprehensión; QUINTO: Se ORDENA librar oficios a la Dirección de Actuación Procesal y a la Dirección de Drogas, ambos con sede en la Fiscalía General de la República.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase al Tribunal de Origen, en su oportunidad a los fines que den fiel cumplimiento a la presente decisión.-